SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante a través de la presente acción tutelar denuncia como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica por las autoridades demandadas, puesto que por una parte el Juez aquo, tramitada la demanda coactiva civil en su contra por el Banco Unión S.A., en ejecución de sentencia habría dispuesto la actualización del informe pericial debiendo realizarse éste sin considerar como mejora que el inmueble otorgado en garantía actualmente se encuentra urbanizado, pese a constar en obrados la existencia de la urbanización “La Cascada”, misma que afecta al lote de la accionante; asimismo, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013, confirmaron el Auto apelado, bajo el argumento erróneo de no encontrarse en obrados la documentación correspondiente a la urbanización referida.

De antecedentes se establece que la accionante fue demandada por la vía coactiva civil por el Banco Unión S.A., quien habría adquirido de esa entidad bancaria $us1 680 000.-, en calidad de préstamo, con la garantía hipotecaria del lote de terreno de su propiedad, denominado “Granja nueva esperanza señor de mayo”, ubicado en el cantón La Guardia de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una extensión de 41,04 ha. Habiéndose emitido la Sentencia el 18 de abril de 2000, por la cual se declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo y remate del bien inmueble otorgado en garantía, para ello el 14 de diciembre de 2004, se realizó el avalúo el cual después de la objeción realizada a ésta se estableció como precio del mercado la suma de $us3 219 639.-. Posteriormente, mediante Auto de 10 de septiembre de 2011, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dispuso que el perito de oficio, actualice el avalúo antes mencionado debiendo tomar en cuenta sólo el lote de terreno signado como lote 2 con una extensión superficial de 41,04 ha, de propiedad de Dory Elena Jiménez Prudencio, que figura en el documento base de la demanda y folio Real correspondiente, y no sobre ninguna urbanización que no fue objeto de garantía hipotecaria, además de elaborarse un plano individualizando de las 41,04 ha, datos del registro según antecedentes mejoras del lugar y del lote de terreno. Hecho éste que generó por parte de la accionante, interponga recurso de apelación, argumentando que mediante decreto de 27 de febrero de 2007, ya se habría ordenado la actualización del avalúo de su propiedad, donde se ordenó se tomen en cuenta todas las mejoras introducidas siendo ésta la urbanización existente, y que se habría aceptado con anterioridad a través del decreto de 28 del mismo mes y año, que el avalúo se realice “lote por lote”. Consta también que como resultado de este recurso se emitió el Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013, librado por los Vocales demandados, confirmando el Auto apelado.

Siendo estos los antecedentes y analizada la tutela solicitada a través de la acción de amparo constitucional, la accionante denuncia en suma, que las autoridades demandadas en su labor interpretativa tanto de los hechos como del derecho aplicable incurrieron en error al establecer que el avalúo a realizarse debe circunscribirse al lote y no así a la urbanización, cuando existiría en obrados la documentación que acredita la existencia de dicha urbanización “La Cascada”. En ese contexto conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha precisado que esta acción tutelar no se activa, para analizar la actividad probatoria desarrollada en sede jurisdiccional, lo contrario sería actuar como una instancia casacional; sin embargo, también se dijo que la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada por los jueces y tribunales ordinarios, siempre que se advierta apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, traducidos éstos en una conducta omisiva de los jueces o tribunales en dos aspectos concretos: En la no recepción de los medios probatorios ofrecidos y la falta de compulsa de estos medios, en cuanto al accionante, éste deberá precisar los derechos invocados y además que estos tengan relevancia constitucional.

En ese sentido, el accionante denuncia que a través de las Resoluciones emitidas los Jueces incurrieron en una conducta omisiva en cuanto a la falta de compulsa de los medios probatorios ofrecidos como es en el respectivo caso, la consideración de la supuesta urbanización “La Cascada”, acto jurisdiccional que sería causante de la conculcación de sus derechos.

Bajo ese contexto, a fin de dilucidar la problemática, si bien el accionante, demanda por una parte al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, las decisiones de éste fueron apeladas, por lo que se tiene que éstas en su caso pudieron haber sido reparadas por el Tribunal ad quem; razón por la cual, el razonamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se manifestará sobre la última Resolución, es decir el Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013.  

Con la aclaración que precede el accionante manifiesta sentirse lesionado en sus derechos, por una aparente indebida apreciación de la prueba, misma que habría sido obviada por los demandados, la cual radicó en la afirmación de inexistencia de una urbanización, cuando según señala el accionante ésta se encontraría cursante de fs. 242 a 247; sin embargo, de la revisión de la prueba adjuntada y del razonamiento de los Vocales demandados, en el Auto de Vista “REG/S.CII/AINT.151/19.07.13” de 19 de julio de 2013, no se advierte que estas autoridades hubiesen incurrido en error de falta de apreciación de la prueba, por cuanto: Evidentemente sí consta un trámite de urbanización, realizado por Jaime Jiménez Prudencio y otros, y que el Presidente del Concejo Municipal de La Guardia, el 29 de agosto de 1997, remitió al antes nombrado una carta por la cual señala que el proyecto de parcelamiento fue aprobado en grande y que debería presentar documentación en la etapa de replanteo, misma que se encuentra señalada en la conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, no consta a través de la prueba adjuntada por la propia accionante que se hubiese cumplido con lo ordenado en la nota antes mencionada, como tampoco se acredita la existencia de Resolución municipal de aprobación de la urbanización referida por la accionante, situación que fue también observada por los Vocales demandados; Resolución que inclusive no fue adjuntada a la presente acción de amparo constitucional como prueba.