SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07595-2014-16-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel García Solares contra Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria; y, Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Pando, todos del Consejo de la Magistratura;
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 13 a 15 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, instancia en la que conoció la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, incoada por Juan Luis Mallea Uriarte, la misma concluyó con la Sentencia que declaró parcialmente probada la demanda y confirmada totalmente en segunda instancia; sin embargo, al no estar conforme con su resultado, el demandante presentó denuncia contra su persona ante el Juzgado Disciplinario a cargo de la Jueza demandada, por presuntamente haber incumplido plazos procesales y retardar indebidamente el proceso, hechos calificados como falta grave por el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Tramitado el proceso disciplinario, la citada Jueza dictó la Resolución Disciplinaria 21/2013 de 12 de noviembre, declarándolo responsable por haber cometido dichas faltas, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes, debido al incumplimiento del plazo procesal en providencias de mero trámite; por cuanto el demandante, pidió el 10 de septiembre de 2012, se dicte el decreto de autos para sentencia, providenciándose recién el 2 de enero de 2013, es decir, se tardó más de dos meses; por lo que, su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 187.9 de la LOJ y como efecto de esa falta, también se encuadraría en el numeral 14 del precitado artículo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la Jueza de instancia aplicó indebidamente la ley, por no tomar en cuenta los elementos del tipo disciplinario; es decir, el dolo y la negligencia que debían ser demostrados de manera conjunta, para poder ser declarado culpable por incumplimiento de plazos procesales; asimismo, en el referido proceso tampoco fueron aclarados y menos investigados por la autoridad disciplinaria; siendo su persona, quien demostró que la demora no fue dolosa ni negligente por existir procesos anteriores y carga procesal que atender previamente. El otro agravio apelado, fue la ausencia de fundamentación para recaer en la falta establecida por el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; por cuanto se señaló, que también era responsable de retardar indebidamente el proceso por efecto de la primera falta; acusación efectuada, sin ningún fundamento de hecho ni derecho, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso.
Asimismo, alegó que el Tribunal de apelación, constituido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución “89/2013 de 24 de marzo de 2013” (sic) -siendo lo correcto 89/2014 de 24 de marzo-, confirmando la de primera instancia; señalando con relación al primer agravio, que el catálogo de faltas contenidas en la Ley del Órgano Judicial es mixto, por existir numerales que contienen una sola conducta que no permiten la interpretación amplia sino restrictiva; en cambio existe otros, que siguen un sistema apertus como el caso de los numerales 9 y 14 del art. 187 de dicha Ley, donde la autoridad disciplinaria debe asumir una actitud interpretativa amplia, de acuerdo a cada caso concreto, aplicando métodos de interpretación normativa como el sistemático, exegético, teleológico, histórico entre otros; en ese sentido, en aplicación a la interpretación exegética, se asumió que el numeral 9 contiene dos conductas independientes; siendo la primera: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos…”; y la segunda: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; de ese modo los Consejeros demandados, señalaron que su conducta se subsumió a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; y, con relación al hecho de haberse emitido un decreto después de más de dos meses, éste se adecuaría al numeral 14 del citado artículo; interpretación arbitraria, porque no puede haber dos conductas disciplinarias independientes sancionables en un solo tipo disciplinario.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo, citando al efecto los arts. 46 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular la Resolución “89/2013” -siendo lo correcto 89/2014-, cuyo año fue rectificado por decreto de 20 de mayo de 2014; b) Ordenar que las autoridades demandadas de la Sala Disciplinaria, emitan otra revocando la Resolución Disciplinaria 21/2013, declarando improbada la denuncia interpuesta por Juan Luis Mallea Uriarte; y c) Determinar con carácter de urgencia como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sanción hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la respectiva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 61 a 62, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de su demanda y ampliándola se refirió en sentido de que la Jueza demandada, declaró improbada la denuncia a través de la Resolución 06/2013; sin embargo, como el Tribunal Disciplinario le pidió ampliar la fundamentación, resolvió anular la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, enviaron informe escrito el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 32 a 36 vta., expresando lo siguiente: 1) La Resolución 89/2014, emitida por la Sala Disciplinaria se encuentra adecuadamente motivada y por ende fundamentada, además de cumplir con el principio de congruencia; 2) Con relación al numeral 9 del art. 187 de la LOJ, el accionante señaló que la conducta denunciada debió ser cometida con dolo y negligencia, aspecto que no se llegó a demostrar; sin embargo, el referido numeral describe dos tipos de conductas separadas por la conjunción disyuntiva “o”, siendo precisamente la segunda conducta descrita: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”, a la que se acomodó el hecho denunciado como falta disciplinaria; pretendiendo forzar que su conducta debía adecuarse a la primera parte; 3) El impetrante de tutela, pretende que el Tribunal de garantías revise la interpretación de legalidad ordinaria; es decir, cómo se aplicó el art. 187.9 de la LOJ al caso concreto; empero, no cumplió en lo más mínimo con ninguna de las subreglas expresadas en la SCP 0135/2012 de 4 de mayo; y 4) Solicitan se desestime la acción de amparo intentada, dejándose sin efecto la medida precautoria dispuesta, dándose estricto cumplimiento al principio de responsabilidad funcionaria previsto en el art. 232 del CPE.
Teodora Sonia Montero Rocha, Jueza Segunda Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, el 17 de junio de 2014, remitió informe escrito cursante de fs. 28 a 31, señalando que: i) Todo el proceso disciplinario se tramitó en apego a la legalidad y previa valoración de pruebas aportadas por ambas partes: “se llegó a la convicción de que el operador de justicia, no cumplió el plazo procesal e incurrió en negligencia de no prestar atención debida a su labor, al haber emitido una providencia o decreto en proceso ordinario después de dos meses de ingresado a despacho el expediente y providenciado la clausura de plazo probatorio el 31 de octubre de 2011, habiendo sido notificadas las partes una el 8 de junio de 2011 y la otra el 3 de agosto del mismo año; ambas providencias se apartaron del plazo previsto en la norma procesal civil” (sic); ii) Circunstancias que se subsumen a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, que refiere: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”, y no así, al componente del referido numeral en la parte primera; razonamiento efectuado, conforme al espíritu interpretativo de la Sala Disciplinaria y de la voluntad del legislador acorde con el art. 196.II de la CPE; iii) En la Resolución de primera instancia no se enunciaron los componentes de dolo y negligencia de manera conjunta, tan solo se remitió a la segunda parte del tipo de falta disciplinaria, realizando la interpretación desde el vocablo “o”, que gramaticalmente es la separación de una oración o voluntad del legislador; iv) La conducta del accionante también se subsumió al numeral 14 del art. 187 de la LOJ, al omitir la aplicación del principio de celeridad en la actividad jurisdiccional y la tramitación retardada de los asuntos a su cargo; y v) La suscrita Jueza, no vulneró ningún derecho ni garantía que acusa el solicitante de tutela; por ello, impetró se deniegue la tutela, porque la acción de amparo constitucional no es una instancia de casación para revertir una sanción.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jackelin Choque, en representación del tercero interesado, en audiencia señaló que a tiempo de presentarse la denuncia, la causa no tenía sentencia aún; y, que la misma se efectuó con relación al numeral 9 del art. “189” de la LOJ, por incumplimiento de plazos, existiendo conducta dolosa; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 63 a 64, denegó la tutela solicitada, manteniendo la medida precautoria dispuesta en la admisión hasta la revisión, con los siguientes fundamentos: a) El accionante reclamó que en las Resoluciones Disciplinarias 21/2013 y 89/2014, se vulneró el derecho al debido proceso por no valorarse razonablemente la prueba y no efectuarse una adecuada fundamentación y motivación, además de ser incongruente; b) Sin embargo, con relación a la Resolución de primera instancia se dijo: “que por las pruebas aportadas se evidencia que la conducta del Juez denunciado se adecua a lo previsto en el numeral 9 porque se mostró en la certificación de ingreso que el decreto de referencia se dictó después de dos meses” (sic); c) El Tribunal de apelación, especificó que la referida conducta se subsumió a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, apreciación que no fue violatoria del derecho al debido proceso; y menos afirmar, que las citadas Resoluciones carezcan de fundamentación y motivación, por constatarse que el ahora accionante, en calidad de Juez demoró indebidamente en la dictación de una simple providencia, como ser el decreto de autos para sentencia; y d) En las Resoluciones impugnadas, los Jueces de primera y segunda instancia, no violaron el derecho al debido proceso, porque la prueba fue valorada razonablemente, existiendo fundamentación y motivación; por lo que, no son incongruentes.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución Disciplinaria 21/2013, la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Pando, en mérito al art. 198.1 de la LOJ, declaró probada la denuncia instaurada por Juan Luis Mallea Uriarte contra Miguel Ángel García Solares, con referencia a faltas graves previstas en el art. 187.9 y 14 de la citada Ley, existiendo prueba suficiente que generó convicción en la conducta del ahora accionante, imponiéndose la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el tiempo de un mes sin goce de haberes (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Resolución impugnada por el impetrante de tutela, a través del recurso de apelación el 19 de noviembre de 2013, señalando: 1) Con relación al memorial de 7 de septiembre de 2012, providencia de 2 de enero de 2013 y a la aplicación indebida de los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; en ese punto señaló, que la Jueza Segunda Disciplinaria del departamento de Pando, lo acusó de haber incumplido el plazo procesal en providencias de mero trámite, adecuándose su conducta a lo previsto en el numeral 9 de la citada norma, demostrándose negligencia en su actuación; empero, se aplicó indebidamente la ley, por no haberse demostrado los elementos dolo y negligencia de manera conjunta, para ser declarado culpable; por otra parte, se lo acusó por retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; y por efecto del primer actuar, el segundo se subsumiría a lo previsto por el numeral 14 del referido artículo; aspecto que no tiene, ningún fundamento de hecho ni derecho para poder ser sancionado por ese numeral; por ello, se vulneró su derecho al debido proceso reconocido por el art. 115 de la CPE; y, 2) Sobre el Auto 218/2011 de 2 de junio, su providencia de 31 de octubre del mismo año y la aplicación indebida de los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, se constituyeron en pruebas tomadas en cuenta para sancionarlo, por incumplimiento flagrante de los términos procesales que son perentorios y por ser director del proceso; sin embargo, no se indicó cual es el término procesal que incumplió, el cómputo para aplicarse y cuando debió concluir exactamente; valoración ambigua y sin motivación, que afectó al debido proceso (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como segunda instancia pronunció la Resolución 89/2014 -año rectificado por decreto de 20 de mayo de 2014-, confirmando la Resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos: i) El catálogo de faltas contenido en la Ley del Órgano Judicial es mixto, vale decir que existen numerales que contienen una sola conducta, no permitiendo una interpretación amplia sino restrictiva; en cambio, existen otros que siguen un sistema apertus, siendo parte del mismo los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; caso en el cual, la autoridad disciplinaria debe asumir una actitud interpretativa, acudiendo a la argumentación material para cada caso concreto; ii) El numeral 9 del citado artículo, aplicando una interpretación exegética contiene dos conductas independientes; la primera: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos…”; y la segunda, “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”, siendo la última puntual y concreta; consiguientemente, dicho numeral es de estructura mixta; iii) En el caso concreto, el hecho denunciado fue por haberse emitido una providencia o decreto dentro de un proceso ordinario, luego de más de dos meses de ingresado a despacho el expediente; por lo tanto, dicha conducta se subsume a la segunda parte del numeral 9 del referido artículo y no así al primer componente, como pretende hacer ver el accionante; no siendo coherentes sus argumentos con los datos del proceso; iv) Con relación al numeral 14 del aludido precepto legal, el cual refiere que un decreto por imperio de la ley debía ser emitido dentro del plazo de veinticuatro horas computables a partir del ingreso del expediente y memorial a despacho; sin embargo, fue emitido luego de más de dos meses, conducta que también se subsumió al citado numeral, dándose lugar a: “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo…” (sic); y, v) En cuanto al Auto 218/2011, mencionado en el Resolución de primera instancia, se dispuso que en la parte considerativa de la misma, se efectúe la aclaración que dicho Auto tiene un sentido referencial y no sustancial, llamando la atención severamente a la autoridad disciplinaria de instancia, recomendándole que se inhiba de introducir aspectos que no hacen al caso concreto objeto de la denuncia, que provocan confusión e incluso contradicciones (fs. 10 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que las autoridades demandadas, en una interpretación forzada del art. 187.9 y 14 de la LOJ, pretenden responsabilizarlo por una conducta que no cometió en forma intencionada, siendo sancionado por la Jueza de primer grado, con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce haberes, como Juez de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando; y ratificada la sanción por la Sala Disciplinaria, se emitió una Resolución arbitraria sin la debida fundamentación, motivación y con una ambigua valoración de prueba; elementos que hacen al debido proceso y que restringen su derecho al trabajo; por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El proceso disciplinario de servidores judiciales y ex servidores judiciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental. Marco normativo
De acuerdo al procedimiento señalado por el art. 2 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, se establece la naturaleza jurídica del mismo e indica que: “…es correctiva y sancionadora, cuyo trámite es de carácter sumario”, es decir consta de dos instancias; la primera, que se inicia con la denuncia ante el Juez Disciplinario, concluyendo con una resolución definitiva; y la segunda, emergente de un recurso de apelación tramitado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
En primera instancia y conforme al art. 189 de la LOJ, las autoridades encargadas para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer las sanciones correspondientes, son las Juezas o Jueces Disciplinarios, por faltas leves y graves, así como de recabar prueba para la sustanciación de procesos por faltas disciplinarias gravísimas; los Tribunales Disciplinarios, para el conocimiento en primera instancia, de procesos por faltas gravísimas; y, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales Disciplinarios; en ese sentido, el procedimiento se divide en dos fases, la primera instancia de inicio de investigación y la segunda de impugnación.
El art. 187 de la LOJ, establece un catálogo de faltas graves cuya sanción será de suspensión cuando: “9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; (…) 14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son nuestras); entre otras faltas; en el mismo sentido, el art. 30 inc. b) del Reglamento Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece como sanción por una falta grave dependiendo de sus atenuantes o agravantes, la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; por su parte el art. 29 del mismo Reglamento, refiriéndose a las faltas disciplinarias señala que: “Por principio de legalidad, se consideran faltas disciplinarias las conductas descritas en los artículos 186, 187, 188 todos de la Ley del Órgano Judicial y en otras normas legales vigentes”.
En la etapa de admisión y apertura del proceso disciplinario, el procedimiento a seguir de acuerdo al art. 61 del referido Reglamento, es el siguiente: “I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, en el término de cuarenta y ocho horas de ingresada a despacho, el juez emitirá auto de admisión e inicio de investigación que dispondrá (…). b) Las partes en un solo actuado podrán ofrecer prueba dentro del plazo de tres días hábiles y en forma perentoria. Solo se admitirá prueba literal o documental de reciente obtención, presentada y producida durante la vigencia del periodo probatorio. Excepcionalmente, debido a factores de producción de prueba, complejidad o gravedad del caso, el plazo previsto podrá ser prorrogado a otros diez días hábiles más a objeto de producir los medios probatorios circunstanciales. Esta prórroga deberá computarse al vencimiento del plazo de los cinco días”.
En esta fase del proceso, el Juez Disciplinario mediante resolución motivada de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar medidas precautorias que considere necesarias, con el único objeto de evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos, se obstaculice el proceso de investigación y otros, supeditado a no vulnerar las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente; así como también, la suspensión de funciones con goce de haberes y otras; de igual forma, en virtud del principio de provisionalidad que hace a la medida precautoria, ésta podrá ser modificada mediante resolución motivada emitida por el Juez Disciplinario, pudiendo ser de oficio o a solicitud expresa.
En cuanto a la conclusión de la etapa investigativa, el art. 79 del citado Reglamento dispone: “I. Concluido el plazo de la etapa investigativa, el Juez Disciplinario dispondrá en forma expresa la clausura. El expediente quedará en espera de turno para ingreso a despacho, que se realizará por orden cronológico, situación que está a cargo del Secretario o Secretaria del Juzgado. II. Dentro el plazo de diez días hábiles, computables a partir del ingreso del expediente a despacho, el o la Juez Disciplinario, emitirá resolución administrativa, que deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Si se acredita la existencia de los hechos o actos denunciados, declarará probada la denuncia debiendo fundamentar cuales fueron las atenuantes o agravantes para la imposición de la sanción. b) Si el Juez Disciplinario evidenció la no existencia de dichos actos o hechos denunciados, o los mismos no fueren considerados como faltas disciplinarias leves o graves, declarará improbada la denuncia”.
En ese orden, la emisión de la resolución definitiva en primera instancia está prevista en el art. 92 del mencionado Reglamento, que prevé: “I Si la falta es leve o grave, la o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de diez días hábiles de ingresada la causa a despacho, emitirá fallo declarado probada o improbada la denuncia…”; por su parte, el art. 94 del mismo Reglamento, se refiere a los elementos que deben tomarse en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes: “I. La gravedad de una determinada conducta, identificada como falta se la determinará evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancias en que se comete. b) Forma de comisión. c) Concurrencia de varias faltas. d) Participación de uno o más servidores en la comisión de la falta. e) Los efectos que produce la falta. f) La existencia de antecedentes disciplinarios. g) La confesión expresa. h) Culpa o dolo. II La calificación de la gravedad de la falta es atribución privativa en primera instancia del Juez o Tribunal Disciplinario, según corresponda. En segunda instancia, será de la Sala Disciplinaria valorar las atenuantes o agravantes a tiempo de resolver el Recurso de Apelación. III Las resoluciones definitivas en primera instancia deberán contener la motivación, referida a fundamentar el quantum de la pena, independientemente del tipo de faltas disciplinarias”.
La segunda instancia del proceso disciplinario, comprende la formulación del recurso de apelación; en ese sentido, el art. 98 del aludido Reglamento, establece: “I. Todas las resoluciones definitivas emitidas por el Juez o Tribunal Disciplinario, admiten recurso de apelación, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que emitió la resolución de primer grado. II. El recurso de apelación se interpondrá el plazo fatal y perentorio de cinco días hábiles computables a partir de la notificación. Excepcionalmente se tomará en cuenta para cómputo del plazo la notificación a la parte interesada, con la resolución que complemente o enmiende la resolución de primer grado (…). IV. El Juez o Tribunal Disciplinario, si acredita la extemporaneidad del recurso, a través de resolución motivada desestimará y declarará la ejecutoria”; en ese orden, su art. 99 prevé: “I. El sujeto procesal afectado con la desestimación, al día siguiente hábil de su legal notificación, podrá presentar directamente a la Sala Disciplinaria, recurso de compulsa disciplinaria, exponiendo en forma sucinta los antecedentes. Actuado procesal que podrá presentarse en forma escrita o a través de un medio tecnológico idóneo. II. La Sala Disciplinaria en forma inexcusable se pronunciará en el plazo de dos días hábiles de sorteada la causa, disponiendo la revocatoria de la decisión y remisión de antecedentes a la Sala Disciplinaria o caso contrario confirmando la decisión del juez o tribunal a quo”.
Dentro de ese contexto normativo, corresponde hacer la siguiente puntualización, que por la naturaleza disciplinaria de esta clase de procesos, cuentan con características propias; siendo enteramente sumario, no es admisible la impugnación mediante el recurso de apelación de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal Disciplinario -Auto de inicio de proceso disciplinario o de aquellas que dispongan la aplicación de una medida precautoria-, siendo únicamente recurribles la resolución final o sentencia de primera instancia. Cumplidas las formalidades procesales, dicho medio de impugnación será concedido en el efecto suspensivo y remitido ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante nota de cortesía. La remisión de antecedentes se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas de concedida la apelación. La Sala Disciplinaria, a través de su Consejero Semanero, radicará la apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente; para posteriormente a través de Secretaría de Sala, en forma pública, por turno se proceda al sorteo del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria. Las resoluciones definitivas de primera instancia que dispongan sanción de destitución o suspensión mayor a tres meses, deberán tener un orden propio de sorteo. La Sala Disciplinaria, emitirá resolución definitiva en el plazo fatal de cinco días hábiles.
Con relación a las formas de resolución del Tribunal de segunda instancia, conforme al art. 102 del referido Reglamento, podrá ser de la siguiente forma: “a) Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada (…). b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada (…). c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (…). d) Desestimando el recurso, cuando habría sido interpuesto en forma extemporánea, no cumpla con los requisitos de admisión o sea impertinente”. Los errores o contradicciones de las resoluciones del Tribunal de segunda instancia, podrán ser aclaradas o rectificadas de oficio, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución; así también, el procesado podrá solicitar en el plazo de un día computable a partir del día de su notificación con la resolución de segundo grado, aclaración, complementación o enmienda que no alteren sustancialmente la resolución notificada. Precisamente por esa característica de no modificación de la decisión asumida, no se suspenderá la ejecución de la determinación de la Sala Disciplinaria. Finalmente, cabe señalar, que las resoluciones de primera o segunda instancia adquirirán firmeza, cuando la de primera instancia no ha sido recurrida; y cuando ya no existe recurso de impugnación en la vía administrativa; una vez lograda la firmeza, la sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas (art. 105 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental).
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, administrativas o cualesquiera otras, como una exigencia constitucional.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de reiterados fallos, señaló que el derecho al debido proceso “'…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma'” (SCP 1148/2012 de 6 de septiembre)
Asimismo, la SCP 0923/2013-L de 23 de agosto, refirió: “'Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: «…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió».
De la misma forma, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional al señalar: «Finalmente, en coherencia con la argumentación desarrollada (…) y en cuanto al segundo supuesto descrito supra; es decir, en lo relativo a la conducta omisiva de la autoridad jurisdiccional o administrativa en lo referente a su facultad de valoración probatoria, debe señalarse que existe una estricta vinculación entre la omisión valorativa de la prueba y la violación al derecho a la motivación de toda resolución jurisdiccional o administrativa, ya que tal como se señaló, entre los requisitos que debe tener toda decisión para garantizar el derecho a la motivación, se encuentra la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, la valoración de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, la asignación de un valor probatorio específico y la determinación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado, en consecuencia, queda claro que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho de motivación como elemento configurativo del debido proceso»'”.
En ese orden jurisprudencial, la finalidad de motivación y fundamentación que forman parte del derecho al debido proceso, no es otra cosa, que hacer conocer al administrado o procesado las razones o motivos que sustentan la decisión asumida, denotando coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume, así como la correcta valoración de todos los elementos de prueba y la concordancia entre lo motivado y lo resuelto; constituyéndose en una exigencia procesal, que no puede ser entendida, como una amplia exposición de consideraciones, citas legales y argumentos repetitivos; sino que debe ser concisa, clara y responder a todos los puntos demandados.
En relación al principio de congruencia que hace también a la garantía del debido proceso, la doctrina constitucional lo definió en el ámbito procesal: ”…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume” (SC 0486/2010-R de 5 de julio).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo; alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en su condición de Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, la Resolución en apelación pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no fundamenta ni motiva en hechos ni en derecho, las razones por las cuales aplicaron el método exegético, para interpretar que los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, son de estructura mixta, por la cual confirman la decisión de imponerle la sanción de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.
El proceso disciplinario que motiva la presente acción de defensa, se inició a denuncia de Juan Luis Mallea Uriarte, por supuestamente haber incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, específicamente en los numerales: 9, referido a incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; y 14, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; teniendo en cuenta, que dentro de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación que sustanciaba el denunciante del proceso disciplinario, solicitó el 10 de septiembre de 2012, se dicte decreto de autos para sentencia, petición que ingresó a despacho el 8 de octubre del mismo año, siendo recién decretado el 2 de enero de 2013; es decir, el problema se circunscribe a resolver en hechos y en derecho, si dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, el juzgador atendió dicho petitorio dentro del plazo procesal de ley.
Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso disciplinario se desarrolla en dos instancias; en la primera, se llevan a cabo los actos investigativos ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios, dependiendo de la calificación de la falta; y la segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resuelve el recurso de apelación; en ese orden y conforme al art. 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, en sus diferentes modalidades o instancias, serán dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y derecho en la que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas; a ese efecto, el Juez o Tribunal Disciplinario, asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando el valor que les otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida (art. 67); y, las resoluciones en segunda instancia, atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación.
En el caso de autos y según los fundamentos de la Resolución Disciplinaria 21/2013, dictada por la Jueza de primera instancia, quien sostiene que por los datos del proceso, las pruebas aportadas por las partes y los resultados de la investigación, constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes, señalando que la conducta de la autoridad jurisdiccional -ahora accionante-, se adecua a lo previsto en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, por evidenciarse una demora de más de dos meses para dictar un decreto de mero trámite -autos para sentencia-; y con relación al numeral 14 de la misma disposición, refirió que por efecto del primero, se subsume a lo previsto en ese acápite por retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo; y, conforme la jurisprudencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la carga o sobrecarga procesal no es justificativo válido o eximente de responsabilidad; concluyendo que dicha autoridad, incurrió en las faltas tipificadas en la referida norma; por lo tanto, declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; en ese sentido, se denota que la Jueza de primer grado, estableció de forma clara y precisa que la autoridad jurisdiccional denunciada, es responsable de las faltas graves atribuidas al incumplir o retardar los plazos procesales; es decir, que explicó las razones y los motivos que sustentan su decisión, existiendo coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume la conducta del accionante.
No obstante la fundamentación realizada en la Resolución de primera instancia, el solicitante de tutela, apeló dicha decisión habiendo sido resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución 89/2014, impugnada a través de la presente acción tutelar, por considerarla arbitraria y con una interpretación forzada; la cual, no resolvió los agravios expresados en la Resolución de primera instancia, no fundamentó en hechos ni en derecho, además de haberse efectuado una valoración ambigua de la prueba aportada. En ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación realizada por la Resolución 89/2014, que confirmó la Resolución Disciplinaria 21/2013, declarando probada la denuncia contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; a través de estándares desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso y conforme al art. 115.I de la CPE.
A ese efecto, corresponde referirse a los fundamentos jurídicos que sustentaron la Resolución 89/2014, los que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) El hecho fáctico procesal denunciado como falta disciplinaria, es el haberse emitido una providencia o decreto dentro un proceso ordinario luego de más de dos meses de ingresado a despacho el expediente, acto que se subsume a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, que establece: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite” y no así al primer componente del referido numeral, como lo sostiene el accionante, pretendiendo adecuar su conducta al primero, lo cual no es correcto; b) Con referencia al numeral 14 del referido artículo, que establece: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”; en el caso de autos, un decreto que por imperio de la ley, debió ser emitido dentro del plazo de veinticuatro horas, computables a partir del ingreso del expediente y memorial a despacho, fue pronunciado luego de más de dos meses, conforme lo admite el propio accionante; consiguientemente, esa conducta también se subsume al numeral 14 del referido catálogo de faltas, en lo referente a “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”; c) Con relación a la sanción impuesta y el fundamento para aquello, hace una explicación sobre los términos eximentes y atenuantes, señalando que las faltas graves contenidas en el art. 187 de la LOJ, permiten a la autoridad disciplinaria, aplicar atenuantes y agravantes; toda vez, que existe la posibilidad de graduar la sanción de suspensión de un mes a seis meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; es decir, la autoridad de primera instancia, impuso la sanción mínima posible dentro de lo que es una falta disciplinaria grave; misma que fue mantenida en segunda instancia; d) Referente al Auto 218/2011, mencionado en la Resolución de primera instancia, hace notar que este hecho fue referido en la denuncia de manera referencial y no central, determinándose que en la parte considerativa de la Resolución de esa instancia, se aclare que tiene sentido referencial y no sustancial, por cuanto la parte resolutiva emerge imperativamente del Auto de admisión de la denuncia disciplinaria, en estricto cumplimiento del principio de congruencia. En mérito a dicho argumento se llama severamente la atención a la autoridad disciplinaria de primer grado y se recomienda se inhiba de introducir aspectos fácticos procesales que no hacen al caso concreto objeto de la denuncia; y, e) Se demostró la veracidad del hecho fáctico procesal denunciado, como elemento central y la subsunción de dicha conducta a los numerales que corresponden al catálogo de faltas disciplinarias de la Ley del Órgano Judicial; en cuanto a lo referente a la imposición de la sanción, valorando las atenuantes y agravantes del caso concreto, se impuso la sanción mínima posible.
En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 89/2014, la formulación del problema jurídico que motiva este amparo y los estándares desarrollados por este Tribunal, sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso, se evidencia que la misma, dio respuesta a los agravios expresados por el accionante, tal como manda el art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, incluye la fundamentación y motivación, que producto de una valoración de los hechos probados en forma inequívoca, se demostró que la conducta del Juez procesado disciplinariamente, se adecua a la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por evidenciarse incumplimiento de plazos procesales, aspecto confirmado por el propio accionante en su memorial de apelación, cuando señaló: “Es evidente y nadie lo niega, que el decreto de Autos para Sentencia fue dictado después de dos meses de haber ingresado a despacho” (sic), admitiendo que incumplió lo previsto en el art. 202 concordante con el art. 395 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC.1997), bajo el argumento de carga procesal, siendo necesario reiterar que una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, no es motivo que justifique el cumplimiento de un deber como autoridad judicial, labor que debe ser cumplida de forma efectiva, conforme a los principios establecidos por el art. 3 de la LOJ, entre los que resalta el principio de celeridad en la administración de justicia.
Es decir, la Resolución 89/2014, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cumplió con la carga argumentativa y la motivación suficiente, en observancia del principio de congruencia, evidenciándose que la Resolución sancionatoria de primera instancia, no es arbitraria, porque justificó las razones por las cuales se interpretó la norma contenida en el art. 187 de la LOJ y la sanción impuesta; por lo que, no se lesionó ninguno de los derechos denunciados por el accionante.
En relación a la decisión del Tribunal de garantías, en sentido de suspender la ejecución de la Resolución 89/2014, por la que se dispuso la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; no corresponde a esta instancia constitucional, pronunciarse al respecto.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO