SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de titular del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, instancia en la que conoció la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, incoada por Juan Luis Mallea Uriarte, la misma concluyó con la Sentencia que declaró parcialmente probada la demanda y confirmada totalmente en segunda instancia; sin embargo, al no estar conforme con su resultado, el demandante presentó denuncia contra su persona ante el Juzgado Disciplinario a cargo de la Jueza demandada, por presuntamente haber incumplido plazos procesales y retardar indebidamente el proceso, hechos calificados como falta grave por el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Tramitado el proceso disciplinario, la citada Jueza dictó la Resolución Disciplinaria 21/2013 de 12 de noviembre, declarándolo responsable por haber cometido dichas faltas, sancionándolo con la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes, debido al incumplimiento del plazo procesal en providencias de mero trámite; por cuanto el demandante, pidió el 10 de septiembre de 2012, se dicte el decreto de autos para sentencia, providenciándose recién el 2 de enero de 2013, es decir, se tardó más de dos meses; por lo que, su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 187.9 de la LOJ y como efecto de esa falta, también se encuadraría en el numeral 14 del precitado artículo. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, con el argumento de que la Jueza de instancia aplicó indebidamente la ley, por no tomar en cuenta los elementos del tipo disciplinario; es decir, el dolo y la negligencia que debían ser demostrados de manera conjunta, para poder ser declarado culpable por incumplimiento de plazos procesales; asimismo, en el referido proceso tampoco fueron aclarados y menos investigados por la autoridad disciplinaria; siendo su persona, quien demostró que la demora no fue dolosa ni negligente por existir procesos anteriores y carga procesal que atender previamente. El otro agravio apelado, fue la ausencia de fundamentación para recaer en la falta establecida por el numeral 14 del art. 187 de la LOJ; por cuanto se señaló, que también era responsable de retardar indebidamente el proceso por efecto de la primera falta; acusación efectuada, sin ningún fundamento de hecho ni derecho, implicando la vulneración de su derecho al debido proceso.
Asimismo, alegó que el Tribunal de apelación, constituido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, pronunció la Resolución “89/2013 de 24 de marzo de 2013” (sic) -siendo lo correcto 89/2014 de 24 de marzo-, confirmando la de primera instancia; señalando con relación al primer agravio, que el catálogo de faltas contenidas en la Ley del Órgano Judicial es mixto, por existir numerales que contienen una sola conducta que no permiten la interpretación amplia sino restrictiva; en cambio existe otros, que siguen un sistema apertus como el caso de los numerales 9 y 14 del art. 187 de dicha Ley, donde la autoridad disciplinaria debe asumir una actitud interpretativa amplia, de acuerdo a cada caso concreto, aplicando métodos de interpretación normativa como el sistemático, exegético, teleológico, histórico entre otros; en ese sentido, en aplicación a la interpretación exegética, se asumió que el numeral 9 contiene dos conductas independientes; siendo la primera: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos…”; y la segunda: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”; de ese modo los Consejeros demandados, señalaron que su conducta se subsumió a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ; y, con relación al hecho de haberse emitido un decreto después de más de dos meses, éste se adecuaría al numeral 14 del citado artículo; interpretación arbitraria, porque no puede haber dos conductas disciplinarias independientes sancionables en un solo tipo disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El proceso disciplinario de servidores judiciales y ex servidores judiciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental. Marco normativo
- 9.
- Fragmento 16
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR