SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Anular la Resolución “89/2013” -siendo lo correcto 89/2014-, cuyo año fue rectificado por decreto de 20 de mayo de 2014; b) Ordenar que las autoridades demandadas de la Sala Disciplinaria, emitan otra revocando la Resolución Disciplinaria 21/2013, declarando improbada la denuncia interpuesta por Juan Luis Mallea Uriarte; y c) Determinar con carácter de urgencia como medida cautelar, la suspensión de la ejecución de la sanción hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita la respectiva resolución.
A ese efecto, corresponde referirse a los fundamentos jurídicos que sustentaron la Resolución 89/2014, los que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) El hecho fáctico procesal denunciado como falta disciplinaria, es el haberse emitido una providencia o decreto dentro un proceso ordinario luego de más de dos meses de ingresado a despacho el expediente, acto que se subsume a la segunda parte del numeral 9 del art. 187 de la LOJ, que establece: “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite” y no así al primer componente del referido numeral, como lo sostiene el accionante, pretendiendo adecuar su conducta al primero, lo cual no es correcto; b) Con referencia al numeral 14 del referido artículo, que establece: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados”; en el caso de autos, un decreto que por imperio de la ley, debió ser emitido dentro del plazo de veinticuatro horas, computables a partir del ingreso del expediente y memorial a despacho, fue pronunciado luego de más de dos meses, conforme lo admite el propio accionante; consiguientemente, esa conducta también se subsume al numeral 14 del referido catálogo de faltas, en lo referente a “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo”; c) Con relación a la sanción impuesta y el fundamento para aquello, hace una explicación sobre los términos eximentes y atenuantes, señalando que las faltas graves contenidas en el art. 187 de la LOJ, permiten a la autoridad disciplinaria, aplicar atenuantes y agravantes; toda vez, que existe la posibilidad de graduar la sanción de suspensión de un mes a seis meses del ejercicio de sus funciones sin goce de haberes; es decir, la autoridad de primera instancia, impuso la sanción mínima posible dentro de lo que es una falta disciplinaria grave; misma que fue mantenida en segunda instancia; d) Referente al Auto 218/2011, mencionado en la Resolución de primera instancia, hace notar que este hecho fue referido en la denuncia de manera referencial y no central, determinándose que en la parte considerativa de la Resolución de esa instancia, se aclare que tiene sentido referencial y no sustancial, por cuanto la parte resolutiva emerge imperativamente del Auto de admisión de la denuncia disciplinaria, en estricto cumplimiento del principio de congruencia. En mérito a dicho argumento se llama severamente la atención a la autoridad disciplinaria de primer grado y se recomienda se inhiba de introducir aspectos fácticos procesales que no hacen al caso concreto objeto de la denuncia; y, e) Se demostró la veracidad del hecho fáctico procesal denunciado, como elemento central y la subsunción de dicha conducta a los numerales que corresponden al catálogo de faltas disciplinarias de la Ley del Órgano Judicial; en cuanto a lo referente a la imposición de la sanción, valorando las atenuantes y agravantes del caso concreto, se impuso la sanción mínima posible.
En razón a lo expuesto, es posible concluir que del análisis argumentativo de la Resolución 89/2014, la formulación del problema jurídico que motiva este amparo y los estándares desarrollados por este Tribunal, sobre el contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso, se evidencia que la misma, dio respuesta a los agravios expresados por el accionante, tal como manda el art. 25 del Reglamento del Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, incluye la fundamentación y motivación, que producto de una valoración de los hechos probados en forma inequívoca, se demostró que la conducta del Juez procesado disciplinariamente, se adecua a la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, por evidenciarse incumplimiento de plazos procesales, aspecto confirmado por el propio accionante en su memorial de apelación, cuando señaló: “Es evidente y nadie lo niega, que el decreto de Autos para Sentencia fue dictado después de dos meses de haber ingresado a despacho” (sic), admitiendo que incumplió lo previsto en el art. 202 concordante con el art. 395 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC.1997), bajo el argumento de carga procesal, siendo necesario reiterar que una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, no es motivo que justifique el cumplimiento de un deber como autoridad judicial, labor que debe ser cumplida de forma efectiva, conforme a los principios establecidos por el art. 3 de la LOJ, entre los que resalta el principio de celeridad en la administración de justicia.
Es decir, la Resolución 89/2014, dictada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, cumplió con la carga argumentativa y la motivación suficiente, en observancia del principio de congruencia, evidenciándose que la Resolución sancionatoria de primera instancia, no es arbitraria, porque justificó las razones por las cuales se interpretó la norma contenida en el art. 187 de la LOJ y la sanción impuesta; por lo que, no se lesionó ninguno de los derechos denunciados por el accionante.
En relación a la decisión del Tribunal de garantías, en sentido de suspender la ejecución de la Resolución 89/2014, por la que se dispuso la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; no corresponde a esta instancia constitucional, pronunciarse al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El proceso disciplinario de servidores judiciales y ex servidores judiciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental. Marco normativo
- 9.
- Fragmento 16
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR