SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de valoración razonable de la prueba, fundamentación, motivación y congruencia; y, al trabajo; alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en su condición de Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, la Resolución en apelación pronunciada por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no fundamenta ni motiva en hechos ni en derecho, las razones por las cuales aplicaron el método exegético, para interpretar que los tipos disciplinarios establecidos en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ, son de estructura mixta, por la cual confirman la decisión de imponerle la sanción de suspensión de sus funciones sin goce de haberes.

El proceso disciplinario que motiva la presente acción de defensa, se inició a denuncia de Juan Luis Mallea Uriarte, por supuestamente haber incurrido en la falta disciplinaria grave contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, específicamente en los numerales: 9, referido a incurrir en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; y 14, por omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; teniendo en cuenta, que dentro de la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación que sustanciaba el denunciante del proceso disciplinario, solicitó el 10 de septiembre de 2012, se dicte decreto de autos para sentencia, petición que ingresó a despacho el 8 de octubre del mismo año, siendo recién decretado el 2 de enero de 2013; es decir, el problema se circunscribe a resolver en hechos y en derecho, si dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario y reivindicación, el juzgador atendió dicho petitorio dentro del plazo procesal de ley.

Conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el proceso disciplinario se desarrolla en dos instancias; en la primera, se llevan a cabo los actos investigativos ante los Jueces o Tribunales Disciplinarios, dependiendo de la calificación de la falta; y la segunda, ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que resuelve el recurso de apelación; en ese orden y conforme al art. 25 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, las resoluciones emergentes del proceso disciplinario, en sus diferentes modalidades o instancias, serán dictadas exponiendo en forma motivada los aspectos de hecho y derecho en la que se fundare la decisión y la valoración jurídica de las pruebas; a ese efecto, el Juez o Tribunal Disciplinario, asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando el valor que les otorga, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida (art. 67); y, las resoluciones en segunda instancia, atenderán todas las cuestiones o aspectos planteados en el recurso de impugnación.

En el caso de autos y según los fundamentos de la Resolución Disciplinaria 21/2013, dictada por la Jueza de primera instancia, quien sostiene que por los datos del proceso, las pruebas aportadas por las partes y los resultados de la investigación, constató que los hechos expuestos en la denuncia son evidentes, señalando que la conducta de la autoridad jurisdiccional -ahora accionante-, se adecua a lo previsto en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, por evidenciarse una demora de más de dos meses para dictar un decreto de mero trámite -autos para sentencia-; y con relación al numeral 14 de la misma disposición, refirió que por efecto del primero, se subsume a lo previsto en ese acápite por retardo indebido en la tramitación de los asuntos a su cargo; y, conforme la jurisprudencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la carga o sobrecarga procesal no es justificativo válido o eximente de responsabilidad; concluyendo que dicha autoridad, incurrió en las faltas tipificadas en la referida norma; por lo tanto, declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes; en ese sentido, se denota que la Jueza de primer grado, estableció de forma clara y precisa que la autoridad jurisdiccional denunciada, es responsable de las faltas graves atribuidas al incumplir o retardar los plazos procesales; es decir, que explicó las razones y los motivos que sustentan su decisión, existiendo coherencia entre los supuestos fácticos y el precepto legal al cual se subsume la conducta del accionante.

No obstante la fundamentación realizada en la Resolución de primera instancia, el solicitante de tutela, apeló dicha decisión habiendo sido resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes emitieron la Resolución 89/2014, impugnada a través de la presente acción tutelar, por considerarla arbitraria y con una interpretación forzada; la cual, no resolvió los agravios expresados en la Resolución de primera instancia, no fundamentó en hechos ni en derecho, además de haberse efectuado una valoración ambigua de la prueba aportada. En ese orden, corresponde contrastar la motivación y fundamentación realizada por la Resolución 89/2014, que confirmó la Resolución Disciplinaria 21/2013, declarando probada la denuncia contra el accionante, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes del ejercicio de funciones sin goce de haberes, por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ; a través de estándares desarrollados por el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación al contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada, como parte de la garantía del debido proceso y conforme al art. 115.I de la CPE.