SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

II.3.

II.3.   La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, como segunda instancia pronunció la Resolución 89/2014 -año rectificado por decreto de 20 de mayo de 2014-, confirmando la Resolución impugnada, bajo los siguientes fundamentos: i) El catálogo de faltas contenido en la Ley del Órgano Judicial es mixto, vale decir que existen numerales que contienen una sola conducta, no permitiendo una interpretación amplia sino restrictiva; en cambio, existen otros que siguen un sistema apertus, siendo parte del mismo los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; caso en el cual, la autoridad disciplinaria debe asumir una actitud interpretativa, acudiendo a la argumentación material para cada caso concreto; ii) El numeral 9 del citado artículo, aplicando una interpretación exegética contiene dos conductas independientes; la primera: “Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos…”; y la segunda, “…o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite”, siendo la última puntual y concreta; consiguientemente, dicho numeral es de estructura mixta; iii) En el caso concreto, el hecho denunciado fue por haberse emitido una providencia o decreto dentro de un proceso ordinario, luego de más de dos meses de ingresado a despacho el expediente; por lo tanto, dicha conducta se subsume a la segunda parte del numeral 9 del referido artículo y no así al primer componente, como pretende hacer ver el accionante; no siendo coherentes sus argumentos con los datos del proceso; iv) Con relación al numeral 14 del aludido precepto legal, el cual refiere que un decreto por imperio de la ley debía ser emitido dentro del plazo de veinticuatro horas computables a partir del ingreso del expediente y memorial a despacho; sin embargo, fue emitido luego de más de dos meses, conducta que también se subsumió al citado numeral, dándose lugar a: “…retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo…” (sic); y, v) En cuanto al Auto 218/2011, mencionado en el Resolución de primera instancia, se dispuso que en la parte considerativa de la misma, se efectúe la aclaración que dicho Auto tiene un sentido referencial y no sustancial, llamando la atención severamente a la autoridad disciplinaria de instancia, recomendándole que se inhiba de introducir aspectos que no hacen al caso concreto objeto de la denuncia, que provocan confusión e incluso contradicciones (fs. 10 a 12 vta.).