SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
9.
El art. 187 de la LOJ, establece un catálogo de faltas graves cuya sanción será de suspensión cuando: “9. Incurra en demora dolosa y negligente en la admisión y tramitación de los procesos, o por incumplir los plazos procesales en providencias de mero trámite; (…) 14. Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (las negrillas son nuestras); entre otras faltas; en el mismo sentido, el art. 30 inc. b) del Reglamento Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece como sanción por una falta grave dependiendo de sus atenuantes o agravantes, la suspensión del ejercicio de sus funciones de uno a seis meses, sin goce de haberes; por su parte el art. 29 del mismo Reglamento, refiriéndose a las faltas disciplinarias señala que: “Por principio de legalidad, se consideran faltas disciplinarias las conductas descritas en los artículos 186, 187, 188 todos de la Ley del Órgano Judicial y en otras normas legales vigentes”.
En la etapa de admisión y apertura del proceso disciplinario, el procedimiento a seguir de acuerdo al art. 61 del referido Reglamento, es el siguiente: “I. Si la denuncia cumple con los requisitos mínimos, en el término de cuarenta y ocho horas de ingresada a despacho, el juez emitirá auto de admisión e inicio de investigación que dispondrá (…). b) Las partes en un solo actuado podrán ofrecer prueba dentro del plazo de tres días hábiles y en forma perentoria. Solo se admitirá prueba literal o documental de reciente obtención, presentada y producida durante la vigencia del periodo probatorio. Excepcionalmente, debido a factores de producción de prueba, complejidad o gravedad del caso, el plazo previsto podrá ser prorrogado a otros diez días hábiles más a objeto de producir los medios probatorios circunstanciales. Esta prórroga deberá computarse al vencimiento del plazo de los cinco días”.
En esta fase del proceso, el Juez Disciplinario mediante resolución motivada de oficio o a solicitud de parte, podrá adoptar medidas precautorias que considere necesarias, con el único objeto de evitar que desaparezcan pruebas, se intimiden a testigos, se obstaculice el proceso de investigación y otros, supeditado a no vulnerar las garantías y derechos contenidos en la Constitución Política del Estado y demás normativa vigente; así como también, la suspensión de funciones con goce de haberes y otras; de igual forma, en virtud del principio de provisionalidad que hace a la medida precautoria, ésta podrá ser modificada mediante resolución motivada emitida por el Juez Disciplinario, pudiendo ser de oficio o a solicitud expresa.
En cuanto a la conclusión de la etapa investigativa, el art. 79 del citado Reglamento dispone: “I. Concluido el plazo de la etapa investigativa, el Juez Disciplinario dispondrá en forma expresa la clausura. El expediente quedará en espera de turno para ingreso a despacho, que se realizará por orden cronológico, situación que está a cargo del Secretario o Secretaria del Juzgado. II. Dentro el plazo de diez días hábiles, computables a partir del ingreso del expediente a despacho, el o la Juez Disciplinario, emitirá resolución administrativa, que deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Si se acredita la existencia de los hechos o actos denunciados, declarará probada la denuncia debiendo fundamentar cuales fueron las atenuantes o agravantes para la imposición de la sanción. b) Si el Juez Disciplinario evidenció la no existencia de dichos actos o hechos denunciados, o los mismos no fueren considerados como faltas disciplinarias leves o graves, declarará improbada la denuncia”.
En ese orden, la emisión de la resolución definitiva en primera instancia está prevista en el art. 92 del mencionado Reglamento, que prevé: “I Si la falta es leve o grave, la o el Juez Disciplinario, en el plazo máximo de diez días hábiles de ingresada la causa a despacho, emitirá fallo declarado probada o improbada la denuncia…”; por su parte, el art. 94 del mismo Reglamento, se refiere a los elementos que deben tomarse en cuenta a tiempo de valorar las atenuantes y agravantes: “I. La gravedad de una determinada conducta, identificada como falta se la determinará evaluando las condiciones siguientes: a) Circunstancias en que se comete. b) Forma de comisión. c) Concurrencia de varias faltas. d) Participación de uno o más servidores en la comisión de la falta. e) Los efectos que produce la falta. f) La existencia de antecedentes disciplinarios. g) La confesión expresa. h) Culpa o dolo. II La calificación de la gravedad de la falta es atribución privativa en primera instancia del Juez o Tribunal Disciplinario, según corresponda. En segunda instancia, será de la Sala Disciplinaria valorar las atenuantes o agravantes a tiempo de resolver el Recurso de Apelación. III Las resoluciones definitivas en primera instancia deberán contener la motivación, referida a fundamentar el quantum de la pena, independientemente del tipo de faltas disciplinarias”.
Dentro de ese contexto normativo, corresponde hacer la siguiente puntualización, que por la naturaleza disciplinaria de esta clase de procesos, cuentan con características propias; siendo enteramente sumario, no es admisible la impugnación mediante el recurso de apelación de las resoluciones emitidas por el Juez o Tribunal Disciplinario -Auto de inicio de proceso disciplinario o de aquellas que dispongan la aplicación de una medida precautoria-, siendo únicamente recurribles la resolución final o sentencia de primera instancia. Cumplidas las formalidades procesales, dicho medio de impugnación será concedido en el efecto suspensivo y remitido ante la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante nota de cortesía. La remisión de antecedentes se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas de concedida la apelación. La Sala Disciplinaria, a través de su Consejero Semanero, radicará la apelación en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el expediente; para posteriormente a través de Secretaría de Sala, en forma pública, por turno se proceda al sorteo del expediente entre los miembros de la Sala Disciplinaria. Las resoluciones definitivas de primera instancia que dispongan sanción de destitución o suspensión mayor a tres meses, deberán tener un orden propio de sorteo. La Sala Disciplinaria, emitirá resolución definitiva en el plazo fatal de cinco días hábiles.
Con relación a las formas de resolución del Tribunal de segunda instancia, conforme al art. 102 del referido Reglamento, podrá ser de la siguiente forma: “a) Confirmando total o parcialmente la resolución impugnada (…). b) Revocando total o parcialmente la resolución impugnada (…). c) Anulando obrados hasta el vicio más antiguo (…). d) Desestimando el recurso, cuando habría sido interpuesto en forma extemporánea, no cumpla con los requisitos de admisión o sea impertinente”. Los errores o contradicciones de las resoluciones del Tribunal de segunda instancia, podrán ser aclaradas o rectificadas de oficio, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación con la resolución; así también, el procesado podrá solicitar en el plazo de un día computable a partir del día de su notificación con la resolución de segundo grado, aclaración, complementación o enmienda que no alteren sustancialmente la resolución notificada. Precisamente por esa característica de no modificación de la decisión asumida, no se suspenderá la ejecución de la determinación de la Sala Disciplinaria. Finalmente, cabe señalar, que las resoluciones de primera o segunda instancia adquirirán firmeza, cuando la de primera instancia no ha sido recurrida; y cuando ya no existe recurso de impugnación en la vía administrativa; una vez lograda la firmeza, la sanción establecida entrará en vigencia y las medidas precautorias serán levantadas (art. 105 del Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. El proceso disciplinario de servidores judiciales y ex servidores judiciales de la jurisdicción ordinaria y agroambiental. Marco normativo
- 9.
- Fragmento 16
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales,
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR