SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

1)

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 241 a 242,  manifestó que: 1) La aplicación en interpretación del art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el que sustenta el Auto de Vista 3/14, cuya nulidad se pretende, corresponde a la legalidad ordinaria, y los accionante no han establecido qué criterios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por la autoridad jurisdiccional a efectos de que, el Tribunal de garantías pueda verificar si los hechos denunciados son evidentes o no; es decir, la acción intentada carece de fundamentación al omitir precisar bajo las reglas de interpretación que vulneraciones cometió el Juez aquo, hecho que impide a la jurisdicción constitucional verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 2) La integración del litisconsorcio, es una obligación respaldada en la norma, y ha sido la propia parte “demandante” quienes, utilizaron las cartas notariadas como prueba documental, a través de las cuales reconocieron que Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, se encontraba en posesión del inmueble; por lo que, en atención al referido artículo, se dispuso que se la integre al proceso; no existiendo actuación irregular que ocasione lesión a derechos y garantías; sino que por el contrario, se trata de evitar la indefensión de quien ha sido reconocida por los propios “demandantes” como poseedora, solicitando se deniegue el “recurso”.

Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 de la CPE, la jurisprudencia constitucional, estableció también que el debido proceso, se halla constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, por cuanto lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos, entre estos: 1) Derecho a la defensa; 2) Derecho al juez natural; 3) Garantía de presunción de inocencia; 4) Derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; 5) Derecho a un proceso público; 6) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; 7) derecho a recurrir; 8) Derecho a la legalidad de la prueba; 9) Derecho a la igualdad procesal de las partes; 10) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; 11) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; 12) La garantía del non bis in ídem; 13) Derecho a la valoración razonable de la prueba; 14) derecho a la comunicación previa de la acusación; 15) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; 16) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y, 17) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, este Tribunal a través de la   SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…".