SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Del principio de congruencia

Para la jurisprudencia constitucional, por la SCP 0387/2012 de 22 de junio, el principio de congruencia ha sido entendido como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume”; de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

           En consecuencia, se establece que la congruencia deriva del debido proceso como principio procesal que busca la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, implica también la conformidad entre la parte considerativa y dispositiva; sin embargo, no está demás mencionar que esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la resolución a través del razonamiento integral y armonizado de todos los elementos y partes que componen la decisión en base a las disposiciones legales aplicables al caso concreto y que sustentan la determinación asumida a efectos de emitir un fallo motivado, congruente y pertinente.

           No obstante, es importante considerar que, la congruencia de las decisiones judiciales encuentra su salvedad en la revisión de las actividades procesales de oficio, cuya base legal se encuentra establecida en el art. 17.I de la LOJ; bajo este razonamiento, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, citando y reiterando los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, señaló que: “Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado”.

           Entonces, aun cuando se ha determinado que, en mérito al principio de congruencia los juzgadores se halla reatados a circunscribir su pronunciamiento a los asuntos sometidos a estudio, en el caso de observarse la existencia de vicios procesales que pudieran afectar derechos y/o garantías constitucionales, podrán apartarse de los puntos de impugnación y de la decisión objetada y, de ser necesario determinar la nulidad que considere pertinente, dentro de los límites legales.