SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           En el análisis de la problemática traída en revisión; se observa que, luego de sustanciado el proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por los accionantes contra Hermocinda Salvatierra Gutiérrez y José Salvatierra Gutiérrez y declarada probada la demanda, los ahora terceros interesados, activaron recurso de apelación, mismo que fue de conocimiento del Juez demandado, quien, mediante Auto de Vista 3/14, dispuso anular obrados hasta “fs. 25 inclusive”, ordenando además que, se incluya en la litis consorcio a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez.

           Para los accionantes esta decisión, vulneró el debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que la pre nombrada no había demostrado encontrarse en posesión, siendo que, reconoció de manera voluntaria que quien se hallaba en posesión del inmueble en litigio era su madre Hermocinda Salvatierra Gutiérrez, por lo que, los accionantes consideran que Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, no tenía por qué formar parte del proceso.

           En esta tarea, debemos recordar que el debido proceso se instaura como un derecho, una garantía y un principio, triple dimensión que lo constituye en inescindible respecto al derecho a la defensa; por cuanto, en su esencia, el debido proceso establece que todas la autoridades que conozcan de un conflicto, deberán apegarse en sus actuaciones a las reglas procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico correspondiente a cada materia, a efectos de que los sujetos procesales, puedan durante todo el juicio, acceder a una defensa técnica y material que les garantice el uso indiscriminado de cuanto recurso sea necesario con la finalidad de precautelar sus intereses.

           Bajo este entendimiento, manifestamos también que, siendo el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, una obligación ineludible de los juzgadores de sustentar de manera suficiente los fallos que emitan, arribamos a la conclusión que, respecto a los recursos de apelación, debe primar el principio de congruencia como elemento del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las decisiones, manifestando que, el juez o tribunal que conoce de un recurso en alzada, debe ceñirse en su campo de acción a los puntos que han sido demandados.

           Asimismo, establecimos que el principio de congruencia, encuentra una limitación o salvedad en cuanto a su cumplimiento, misma que se sustenta en la necesidad de corregir o enmendar errores procesales en los cuales hubiera incurrido el inferior y que pudieron ocasionar vulneración a derechos y garantías de cualquiera de los sujetos procesales.

           En este contexto, la citada SCP 1662/2012, que menciona y reitera los entendimientos asumidos por previsión del art. 17 de la LOJ, las autoridades de alzada, de oficio, se hallan en la obligación de revisar las actuaciones procesales a efectos de saneamiento del proceso; y que, “…cuando advierten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales queda plenamente…”, el apartamiento de los puntos impugnados y de lo resuelto por el inferior en grado, habilitándose su facultad para determinar las nulidades que considere precisas.

           En consecuencia, en el caso traído a revisión, se observa que, el demandado, en el Auto de Vista 3/14, evidentemente se apartó de los extremos reclamados en apelación por Hermocinda Salvatierra Gutiérrez y José Salvatierra Gutiérrez, y pronunciándose respecto a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, determinó que ésta debió haber sido incluida en el proceso interdicto de recobrar la posesión, toda vez que, los propios demandantes -accionantes-, habían reconocido que la mencionada se halla en supuesta posesión del inmueble objeto del litigio; por lo que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en cumplimiento de su labor fiscalizadora, apartándose del principio de congruencia al considerar que los derechos de aquella podrían ser afectados, determinó corregir procedimiento y anular obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando al inferior integrarla al litis consorcio pasivo.

           Esta determinación, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla enmarcada dentro de las reglas del debido proceso, que es inherente a toda aquella persona cuyos derechos puedan verse afectados a través de un conflicto -legal o administrativo-, entendimiento que no puede únicamente alcanzar a quien demanda en un proceso -cualquiera sea la materia-, sino que debe, por un principio de igualdad, llegar a todos aquellos cuyos derechos puedan verse comprometidos.

           En este sentido, el Juez demandado, consideró que los derechos de Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, habían sido vulnerados al no permitirle ejercer su derecho a la defensa durante el proceso interdicto de recobrar la posesión; por lo que, asumió la decisión de reencauzar la litis y asegurar su participación dentro del litigio.

           Determinación que resulta razonable y se enmarca dentro de los límites legales y jurisprudenciales ampliamente descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si, conforme se observa tanto de la decisión de del Auto de Vista 3/14, como de la complementaria Auto 14/14, la autoridad judicial demandada, ha expuesto de manera fundamentada y motivada, las razones que la llevaron a asumir tal determinación.

           Por lo que, resulta evidente que el derecho al debido proceso, reclamado por los accionantes no ha sido vulnerado, habiéndose el Juez demandado, limitado a dar cumplimiento a la normativa civil aplicable al caso de autos como lo estipula el art. 17 de la LOJ; asimismo, el derecho a la defensa reclamado, tampoco ha sido lesionado de manera alguna, por cuanto se observa de obrados que, la parte accionante, han ejercido plenamente su defensa técnica y material y que, respecto al recurso de casación, se evidencia que éstos, se apersonaron ente el Juez de alzada, solicitando incluso, posteriormente al Auto de Vista 3/14, explicación de la Resolución.

           Finalmente, respecto a la seguridad jurídica reclamada, corresponde aclarar que, siendo éste un principio, no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, por cuanto dicho mecanismo extraordinario de defensa se halla destinado a proteger, restituir y en su caso prevenir lesiones a derechos constitucionales y no así respecto a principios de aplicación del derecho.