SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia formulada por la Jefa de Agencia de “Euro Envíos” por el supuesto delito de robo agravado, mediante Auto interlocutorio de 8 de mayo de 2014, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel de “San Roque”, determinación asumida por cuanto el Juez de primera instancia asumió que concurrían como riesgos procesales los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); situación que derivó interponga en contra de este auto, recurso de apelación incidental, solicitando que el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, revoque la resolución de 8 de mayo de 2014, impugnación que fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y a su vez resolviendo un “recurso de revisión”, interpuesto por el Ministerio Público, sin contar con competencia para conocer y resolver ese recurso de revisión.
Sin embargo, en la audiencia a objeto de tomar conocimiento de las apelaciones interpuestas, su defensa técnica, solicitó se rechace in límine el señalado recurso de “revisión”, interpuesto por el Ministerio Público; toda vez, que no existe dentro del sistema procesal penal dicho recurso, así como no es dable que el tribunal de alzada entre a valorar nuevamente todas las pruebas producidas en la audiencia de medidas cautelares, máxime si el Ministerio Público no fundamentó la existencia de errónea valoración de la prueba y finalmente por que los argumentos expuestos por el referido Ministerio Público, no eran verdaderas por referir que en la declaración de un determinado testigo existiría el reconocimiento de que su persona como partícipe del hecho, ya que de la declaración de ese testigo no señala en ninguna de sus partes ese reconocimiento.
Refiere que el Tribunal de alzada al momento de resolver los puntos de apelación omitieron resolver el primer punto (falta de competencia del Tribunal de apelación, para conocer el recurso de “revisión”), razón por la cual solicitó la complementación del auto dictado; sin embargo, ni el Auto de Vista 168/2014 de 22 de mayo, ni su complementario, resolvieron de manera fundada la observada falta de competencia del Tribunal de alzada. Por otro lado este Tribunal resolviendo la apelación emitió el Auto de Vista 168/2014, disponiendo declarar parcialmente procedente la apelación del Ministerio Público, quedando establecidos como riesgos procesales concurrente en relación a su persona la circunstancia prevista en los arts. 234.10 y 235.1 y 4 del CPP, pero haciendo desaparecer sin motivo ni fundamentación alguna el numera 2 del referido art. 235 del mismo cuerpo normativo, considerado como concurrente por el Juez de primera instancia.
Denuncia que los vocales ahora demandados al momento de emitir el Auto de Vista 168/2014, dictaron una resolución que no se acomoda a lo establecido por disposiciones jurídicas generales, infringiendo el debido proceso legal, por infracción del art. 396 del CPP. Por cuanto de la lectura de la apelación interpuesta por el Ministerio Público se encuentra que los motivos traídos ante el Tribunal de alzada (segundo y tercero), están exclusivamente referidos al co imputado, y no así a los riesgos procesales referidos a su persona. Donde además sólo basaron su decisión en una Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.3. Del debido proceso como garantía dentro de todo proceso judicial, en su elemento de fundamentación
- derecho al juez natural
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- III.4.1. En cuanto a la valoración de la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas
- de todas las cuestiones que han sido observadas en el Auto apelado y que lo que se planteó fue un recurso de apelación
- III.4.3. Finalmente también denuncia que los vocales demandados sólo motivaron su decisión en una Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR en todo