SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
II.3.
II.3. Por memorial de 12 de mayo de 2014, el ahora accionante interpuso recurso de apelación en contra del Auto antes referido, expresando que la apelación incidental se presenta por los dos últimos riesgos señalados, siendo estos los numerales 1 y 4 del art. 235 del CPP, en cuanto al primer numeral refiere que el Ministerio Publico, debió probar la circunstancia vinculada a este numeral (es decir que se encontraban en posesión del arma), cuando es el propio juez quien concluyó que el Ministerio Público no ha demostrado que ninguno de los coimputados se encontraba en posesión del arma de fuego en el momento de los hechos, pero de manera contradictoria se ha considerado la concurrencia del numeral 1 del art. 235 del CPP; señala que igual situación se presenta respecto al numeral 4 del mismo artículo, puesto que se habría concluido en que el Ministerio Público no demostró la existencia de ningún elemento que demuestre que por interpósita persona se haya incurrido en obstaculización a la investigación y por lo tanto no concurren las circunstancias expuestas y fundamentadas por el Ministerio Público. El hecho de considerar que al existir contradicciones entre la declaración informativa prestada en su calidad de imputado y la entrevista prestada por Alan Gabriel Tapia Mercado, era previsible que por interpósita persona, pueda buscar tomar contacto con dicho testigo, a objeto de que éste cambie su versión de los hechos, no se funda en ningún elemento de convicción que hubo permitido que la autoridad jurisdiccional que se podría a futuro incurrir en la conducta antes descrita. Asimismo indica que el juzgador ingresó a considerar circunstancias nunca expuestas por el Ministerio Público, para disponer su detención preventiva (fs. 7 a 11).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.3. Del debido proceso como garantía dentro de todo proceso judicial, en su elemento de fundamentación
- derecho al juez natural
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- III.4.1. En cuanto a la valoración de la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas
- de todas las cuestiones que han sido observadas en el Auto apelado y que lo que se planteó fue un recurso de apelación
- III.4.3. Finalmente también denuncia que los vocales demandados sólo motivaron su decisión en una Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR en todo