SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Bernardo Cordova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe cursante de fs. 98 a 100, manifestaron que: Respecto a la denuncia de haberse hecho desaparecer sin fundamentación alguna el presupuesto de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP. De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 168/2014 de 22 de mayo, se puede constatar que tanto la apelación formulada por el Ministerio Público, como la expuesta por el coimputado -hoy accionante-, fue abordada y resuelta con la pertinencia exigida por los arts. 251 y 398 del CPP. Asimismo respecto al tercer motivo de apelación formulado por el Ministerio Público, se pidió que el Tribunal de alzada, controle la valoración probatoria y la logicidad expresada por el Juez a quo, en el Auto apelado, en relación a los riesgos procesales, insertos en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, respecto del coimputado, Juan Pablo Gutiérrez Urquizu, y los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, en cuanto al coimputado Nicolás Espinoza Flores, peticiones que en audiencia fijada para la resolución de las apelaciones formuladas, fueron oralmente reiteradas, ampliadas y debidamente fundamentadas por el Ministerio Público, en especial respecto a que el Juez a quo había incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica, en su elemento de la lógica racional, al valorar los medios probatorios y dar por concurrente, en el caso del coimputado ahora accionante el presupuesto de fuga inserto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, cumpliendo con ésta observación en el considerando cuarto. Finalmente indican que las apelaciones interpuestas fueron resueltas con la pertinencia y en base y ejercicio de la facultad de control (revisión) de legalidad conferidos por ley al Tribunal de alzada y en base a los fundamentos (logicidad) y elementos de juicio que fueron remitidos en alzada, por lo que no incurrieron en el caso de autos en acto u omisión ilegales o indebidos al emitir el Auto de Vista ahora refutado a través de la presente acción de amparo constitucional.