SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hugo Bernardo Cordova Egüez y Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe cursante de fs. 98 a 100, manifestaron que: Respecto a la denuncia de haberse hecho desaparecer sin fundamentación alguna el presupuesto de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP. De los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 168/2014 de 22 de mayo, se puede constatar que tanto la apelación formulada por el Ministerio Público, como la expuesta por el coimputado -hoy accionante-, fue abordada y resuelta con la pertinencia exigida por los arts. 251 y 398 del CPP. Asimismo respecto al tercer motivo de apelación formulado por el Ministerio Público, se pidió que el Tribunal de alzada, controle la valoración probatoria y la logicidad expresada por el Juez a quo, en el Auto apelado, en relación a los riesgos procesales, insertos en los numerales 1, 2 y 10 del art. 234 del CPP, respecto del coimputado, Juan Pablo Gutiérrez Urquizu, y los riesgos procesales previstos en los numerales 1, 2 y 4 del art. 235 del CPP, en cuanto al coimputado Nicolás Espinoza Flores, peticiones que en audiencia fijada para la resolución de las apelaciones formuladas, fueron oralmente reiteradas, ampliadas y debidamente fundamentadas por el Ministerio Público, en especial respecto a que el Juez a quo había incurrido en vulneración de las reglas de la sana crítica, en su elemento de la lógica racional, al valorar los medios probatorios y dar por concurrente, en el caso del coimputado ahora accionante el presupuesto de fuga inserto en el numeral 10 del art. 234 del CPP, cumpliendo con ésta observación en el considerando cuarto. Finalmente indican que las apelaciones interpuestas fueron resueltas con la pertinencia y en base y ejercicio de la facultad de control (revisión) de legalidad conferidos por ley al Tribunal de alzada y en base a los fundamentos (logicidad) y elementos de juicio que fueron remitidos en alzada, por lo que no incurrieron en el caso de autos en acto u omisión ilegales o indebidos al emitir el Auto de Vista ahora refutado a través de la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- a)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 12
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- III.3. Del debido proceso como garantía dentro de todo proceso judicial, en su elemento de fundamentación
- derecho al juez natural
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- i)
- III.4.1. En cuanto a la valoración de la actividad jurisdiccional de las autoridades demandadas
- de todas las cuestiones que han sido observadas en el Auto apelado y que lo que se planteó fue un recurso de apelación
- III.4.3. Finalmente también denuncia que los vocales demandados sólo motivaron su decisión en una Sentencia Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR en todo