SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.5.

II.5.   Por Auto de Vista 168/2014 de 22 de mayo, las autoridades demandadas declararon improcedente la apelación del imputado y parcialmente procedente la apelación del Ministerio Público, revocando parcialmente el auto confutado, disponiendo la detención preventiva del imputado “N.E.F.” (sic). En base a los siguientes fundamentos, mismos que salen a partir del quinto considerando: i) El único motivo de apelación del imputado deviene en improcedente, pues conforme se tendría expuesto que el Juez cautelar, para establecer la concurrencia o no del requisito previsto en el art. 233.2 del CPP, no está reatado al relato de las circunstancias del hecho que hagan las partes y al que hayan vinculado a algunas de las circunstancias de los riesgos procesales descritas en los arts. 234 y/o 235 del CPP, al formular su pretensión de aplicación de medidas cautelares o al oponerse a ella; sino que el a quo está obligado, a partir de la valoración de los elementos probatorios introducidos por las partes, arribar a sus propias conclusiones, sobre las circunstancias que rodearon al hecho y a partir de ello determinar fundadamente la concurrencia o no de las circunstancias descritas en los arts. 234 y 235 del CPP, que hubieran sido discutidas; ii) De del reclamo del Ministerio Público, en cuanto a la inconcurrencia establecida por el a quo, respecto del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP, en cuanto al coimputado “N.E.F.” (sic), cuando se evidencia que se abordó este requisito en relación al coimputado -ahora accionante-, el juez mencionado llegó a la conclusión de que fueron tres sujetos los que intervinieron en el hecho, lo que hace concluir que estos indicios son suficientes de la probable participación de “N.E.F.” (sic), lo que hace a la concurrencia del requisito previsto en el art. 233.1 del CPP; iii) Con relación al requisito del art. 232.2 del referido cuerpo normativo, en cuanto a los riesgos procesales, del auto apelado, se evidencia que el a quo estableció, para Juan Pablo Gutiérrez Urquizu, como concurrentes las circunstancias previstas en el art. 235 inc. 1) y 4), y ninguna para “N.E.F.” (sic), imponiendo medidas sustitutivas a este último y detención preventiva a Juan Pablo Gutiérrez Urquizu; asimismo, estableció que la circunstancia prevista en el art. 234.1, es inconcurrente al ahora accionante. En cuanto a la circunstancia prevista en el art. 234.2 del CPP, al haberse establecido no ser concurrente lo previsto en el referido art. 234.1, tampoco es concurrente en relación a este coimputado; de la misma forma, se señaló que en cuanto a la circunstancia descrita en el art. 234.10 del CPP, del Auto confutado se evidencia que el a quo, pese a haberlas referido, no ha considerado las circunstancias del hecho -horas tempranas de la noche- en un lugar de tránsito de mucha gente y el uso de arma de fuego para dispersar a quienes estaban en el lugar del hecho, al momento de darse a la fuga, por lo que se tendría por concurrente este riesgo procesal. y, iv) Como conclusión se arribó que la apelación del Ministerio Público, deviene en parcialmente procedente, quedando establecidos como riesgos procesales concurrentes en relación al imputado Juan Pablo Gutiérrez Urquizu, las circunstancias previstas en los art. 234.10 y 235.1 del CPP. En la vía de la complementación, habiéndose señalado por el abogado del ahora accionante, que el recurso interpuesto por el Ministerio Público, es un recurso de revisión de los riesgos procesales y no así uno de apelación, debió haber sido rechazado. Respondiendo a la misma, se dijo que: el Tribunal abrió su competencia para apelación de todas las cuestiones que han sido observadas del Auto emitido por la juez a quo y las observaciones establecidas como motivos expresos y lo que se planteó fue un recurso de apelación y en esos términos ese Tribunal resolvió el mismo (fs. 67 a 75 vta.).