SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso medida preparatoria de reconocimiento de firmas, sobre documento privado de entrega de dinero de un cheque de Bs150 000.- (ciento cincuenta mil bolivianos), suscrito entre ella como acreedora y Jesús Zurita Medrano y otros como deudores, dilucidado en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil del departamento de Tarija, posteriormente, formalizó demanda ejecutiva, que concluyó con la Sentencia 02/13 de “6” de febrero, declarando probada la demanda.
El parte ejecutada Jesús Zurita Medrano, si bien no presentó apelación contra la Sentencia de referencia, planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, resuelto por Auto de 18 de abril de 2013, anulando obrados incluyendo a la medida preparatoria, sólo con relación al demandado Jesús Zurita Medrano, determinación contra la cual, la accionante solicitó complementación y enmienda resuelto no ha lugar, por ese motivo, interpuso recurso de apelación.
La apelación fue conocida por la “Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Tarija” (sic), que por Auto de Vista 03/2014 de 7 de febrero, resolvió anular obrados hasta el Auto de 7 de junio de 2013, de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado el mismo de manera extemporánea.
El Auto de Vista 03/2014, no consideró que el Auto de 18 de abril de 2013, cortó todo procedimiento, por cuanto la causa ejecutiva se encontraba con la Sentencia 02/2013, por otro lado, los Vocales codemandados, no valoraron que el fallo no fue recurrido de apelación por Jesús Zurita Medrano, dentro de los plazos estipulados por ley, por lo que cobró ejecutoria, razón por la cual, no pueden pretender que por medio del Auto de Vista 03/2014, se determine que la Resolución apelada, sea asimilada como un auto interlocutorio simple y que se pretenda adecuarla al art. 188 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 24.2 de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPCAF), para luego considerar que esta resolución judicial es apelable dentro del plazo de tres días, cuando ya existió dentro de esa litis un veredicto que no fue objeto de apelación, entonces no corresponde que ella después de emitida la Sentencia 02/13, pueda ser objeto de apelación dentro del plazo de esos tres días y sujetarse al art. 216 del CPC, referido a plazos y formas del recurso de reposición, más aún cuando la reposición bajo alternativa de apelación pretendida en el Auto de Vista 03/2014, solo se la interpone antes de la sentencia.
En suma, la Resolución ahora impugnada, no puede disponer que la accionante contaba con tres días para apelar, y menos pretender adecuarla al art. 216 del CPC, considerar y fundamentar que el Auto de 18 de abril de 2013, se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, cuando inclusive esta última está referida a las apelaciones en el efecto diferido; en consecuencia, su recurso se encuentra dentro del plazo legal de los diez días dispuestos por el art. 220 inc. 1) del CPC, por tratarse de un Auto definitivo.
Otra consideración sobre el Auto de Vista 03/2014, como ilegal del debido proceso, es que el Auto de 18 de abril de 2013, fuera de haber coartado todo procedimiento ulterior, dentro de la redacción de la misma resolución lleva vistos y tres considerandos y su parte resolutiva parangona a lo dispuesto en el art. 192 del CPC, constituyendo por estas características en auto definitivo, razón por la cual el Auto de Vista demandado, no puede anular obrados hasta el auto de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado extemporáneamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- deniega
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Autos interlocutorios simples y definitivos
- antes de la sentencia
- en cuanto a las Resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia
- para objetar decisiones en ejecución de sentencia
- en ejecución de sentencia resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación si el auto es interlocutorio simple
- en ejecución de sentencia dado el momento procesal
- dentro de los diez días,
- III.2. El debido proceso
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto