SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.    Análisis del caso concreto

Efectuada la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, y estando la presente causa ausente de las causales de improcedencia reglada como son la subsidiariedad y la inmediatez, la presente causa se encuentra dentro de los alcances de la misma, razón por la cual se pasará a analizar el fondo de la problemática en cuestión.

En el caso analizado, del legajo procesal, se constata que en efecto, dentro del proceso ejecutivo que sigue la accionante contra Jesús Zurita Medrano y otro, se emitió la Sentencia 02/13, declarando probada la demanda, misma que no fue apelada por el “demandado”. En ejecución de sentencia, el tercero interesado interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, impetrando la nulidad de la notificación con la demanda ejecutiva y la citación con la medida preparatoria, que fue resuelta por la Jueza codemandada, mediante Auto de 18 de abril de 2013, dispone la nulidad de obrados incluyendo la medida preparatoria, contra el cual la accionante planteó complementación y enmienda determinado no ha lugar.

Por ese motivo, planteó recurso de apelación, misma que fue concedida por la Jueza de la causa en el efecto devolutivo, que recayó en la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de  Tarija, que por Auto de Vista 03/2014, anuló obrados hasta el Auto          de concesión del recurso de apelación por haber sido presentado de manera extemporánea. En ese contexto, la accionante considera que los Vocales demandados se equivocaron en el Auto de 18 de abril de 2013, pues se encuentra comprendido dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, por consiguiente era de aplicación a su caso, la normativa contenida en el art. 220.I inc. 1) del CPC, por tratarse de un auto definitivo, estando su apelación dentro del plazo de diez días establecidos para el efecto.

De lo relatado se advierte, que los Vocales demandados, lejos de ingresar al fondo de la apelación interpuesta, a través del Auto de Vista 03/2014, anularon obrados hasta la concesión del recurso de apelación por haber sido presentado el recurso -a su criterio- de manera extemporánea, al considerar que el Auto de 18 de abril de 2013, que resolvía el incidente de nulidad planteado por el “demandado” en el proceso ejecutivo, era un auto interlocutorio simple, descrito en el art. 188 del CPC y comprendido dentro de los alcances del art. 24.2 de la LAPCAF, y que la ejecutante Juana Rita Soliz Colque, al ser notificada con el precitado Auto, el 25 de abril de 2013, contra éste presentó el recurso de apelación el 2 de mayo del mismo año: es decir, al séptimo día de su notificación, fuera de plazo, por cuanto debió interponerlo dentro del tercero día de su legal notificación.

En ese orden, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente Fallo, no debemos perder de vista que la apelación interpuesta por la accionante fue efectivizada en ejecución de sentencia, en observancia a ello, se concluye que en efecto es correcto la interposición de la apelación de manera directa, y que en consecuencia cabe su concesión únicamente en el efecto devolutivo conforme la normativa de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC, tal como lo entendió la Jueza de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, cuando a través del Auto de 7 de junio de 2013, concedió el recurso de apelación precisamente en ese efecto, siendo también de aplicación el art. 220.I del mismo cuerpo normativo, teniendo en consecuencia la parte diez días para plantear apelación. Aspecto que las autoridades judiciales deberán tomar en cuenta a momento de resolver situaciones similares, por cuanto, conforme se desarrolló, en ejecución de sentencia, resulta indistinto para efectos de activar el recurso de apelación, si el auto interlocutorio es simple o definitivo, siendo de aplicación transversal el art. 220.I. inc. 1) del CPC, pudiendo en consecuencia las partes impugnarlas en el plazo referido.

Consiguientemente, al haberse constatado que los Vocales demandados anularon obrados hasta el Auto de concesión del recurso de apelación por extemporáneo, realizaron una interpretación errónea de la norma,          por cuanto la apelación interpuesta por la accionante se encuentra dentro del plazo de los diez días, toda vez que, presentó la apelación al séptimo día de su notificación con la resolución recurrida, razón por la cual, no correspondía anular obrados hasta la concesión del recurso de apelación; sino por el contrario substanciar la apelación resolviendo la situación jurídica objeto de la misma.

Con esa actuación los Vocales codemandados, lesionaron el debido proceso de la accionante, puesto que, no se siguió respecto a ella un proceso justo y equitativo, por cuanto sus derechos no fueron acomodados a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos casos similares a su situación, debido proceso que se constituye en una garantía de legalidad procesal que debe ser inexcusablemente observada por las autoridades judiciales, conforme lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo preceptuado se concluye que existió por parte de los Vocales demandados vulneración al debido proceso de la accionante, motivos por los cuales respecto a ellos, conforme a la normativa y jurisprudencia señalada precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada. Sin embargo, con relación a la Jueza demandada, debida a su actuación, dado que la misma respondió al cumplimiento del Auto de Vista 03/2014, emitido por los Vocales que anularon la concesión de la apelación.