SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
denegó
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 438/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 10 a 104 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes del cuaderno procesal se constata que, el accionante no efectuó una fundamentación precisa de su demanda, respecto al origen hereditario de los bienes cuya división se pretende; 2) La autoridad judicial, como consecuencia del ofrecimiento de pruebas del demandante, calificó el proceso como sumario de hecho, en el que él debía probar los siguientes puntos: que son propietarios en lo indiviso Jhonny Javier Sandoval Carreón, Wilfredo Armando Sandoval Carreón y el menor NN, respecto de los bienes inmuebles situados en la calle Avaroa y en la localidad de “Villa Carmen” del municipio de Yotala; la utilidad y la necesidad respecto de los intereses del menor copropietario para la disposición o venta de la cuota parte de los bienes inmuebles ya referidos; por consiguiente, como se puede advertir que ni en el Auto de relación procesal y menos en las Resoluciones de 2 de agosto de 2012 y 15 de mayo de 2013, se incluye de manera específica la consideración del art. 472 del CF, que ahora constituye base de la presente acción de amparo constitucional, más aun si por hermenéutica procesal se conoce que el auto de relación procesal es el marco jurídico, legal y fáctico para resolver la causa, de modo que ningún elemento que no esté incluido en dicha resolución puede ser considerado en el fallo; 3) El Auto Definitivo 148/2013, hizo una explicación inextensa respecto a la autorización judicial para la venta, con sustento en los arts. 470 y 471 del CF, concluyendo que el demandante no demostró el estado de necesidad del menor, máxime si dicho aspecto debía ser probado; 4) De acuerdo a la apreciación de los antecedentes y las normas que rigen el trámite de la autorización judicial de venta, la condición indispensable para disponer la autorización es previa demostración del estado de necesidad y utilidad del menor, criterio que fue plasmado en el Auto de Vista que el accionante considera lesivo a sus derechos; 5) En otro acápite se señala que la legitimación activa para pedir la autorización judicial de venta le corresponde a la madre y no a los hermanos coherederos, pese a ello, la autoridad judicial le reconoció la legitimación, cuando fácilmente podía haber dispuesto la anulación de la causa, por falta de legitimación activa; por consiguiente, al estar resuelto el fondo de la causa, no se vulneró el derecho de acceso a la justicia; y, 6) Cuando la norma exige la demostración de la necesidad y utilidad del menor, no implica el desconocimiento del derecho a la propiedad, que el accionante y su hermano lo tienen adquirido en virtud a la Sentencia 60/2011, en efecto, si bien el ejercicio de ése derecho se encuentra restringido, no significa que se esté atentando contra el mismo, más aún si el precepto legal pretende precautelar los intereses del más vulnerable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- i)
- III.1. Del principio de interés superior del niño en el trámite de la autorización judicial para la disposición e imposición de derechos reales dentro del régimen del Código de Familia
- Articulo 470.-
- Artículo 472.- (Otras autorizaciones).
- Fragmento 16
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR