SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.1.    Del principio de interés superior del niño en el trámite de la autorización judicial para la disposición e imposición de derechos reales dentro del régimen del Código de Familia

             La característica esencial de la Ley Suprema del Estado, radica básicamente en que su contenido se erige en fuente principal y sustento del ordenamiento jurídico nacional vigente; es decir, los valores, principios, reglas y derechos reconocidos en la Norma Fundamental del Estado, configuran fuente de orientación de todo el acervo legal de carácter infra-constitucional. En este sentido, las diferentes disposiciones normativas deben guardar estricta conformidad con la Constitución Política del Estado.

             En el marco del entendimiento anterior, es preciso resaltar que los arts. 58 y ss de la CPE, reconocen y garantizan la vigencia de los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud. En este contexto, el espíritu de los preceptos constitucionales precedentemente aludidos ponen de manifiesto el interés del constituyente boliviano, en establecer un claro reconocimiento y una reforzada protección de los derechos de la minoridad, por constituir un grupo de mayor vulnerabilidad, en efecto, lo que la Constitución Política del Estado busca es que las niñas, los niños y adolescentes sean verdaderos portadores de derechos sin distinción de ningún tipo; es decir, que los niños y los adolescentes no sean considerados meros objetos dependientes de la voluntad y discreción de sus padres o de las arbitrariedades de las autoridades públicas, sino que en esencia se reconozca la calidad de persona.

Entre las normas que aluden al reconocimiento de los derechos de la minoridad, es menester hacer énfasis en el contenido del art. 60 de la CPE, en cuyo texto se prevé lo siguiente: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. El precepto constitucional de referencia, guarda estrecha armonía con el art. 3.1 del Convenio sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley 1152 de 14 de mayo 1990, cuyo tenor literal señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. De la misma forma, el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, prevé lo siguiente: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

De las normas glosadas precedentemente, es factible extraer el principio de interés superior del niño, lo que en concreto busca instituir satisfactoriamente una protección real y eficaz de los derechos reconocidos en favor de la minoridad, constituyéndose así en principio de carácter garantista que compele a los diferentes órganos del poder público y personas particulares, pero principalmente a las autoridades encargadas de impartir justicia, orientar sus actos en la búsqueda del bienestar de las niñas, niños y adolescentes, a partir de la comprensión de que los derechos reconocidos en favor de la minoridad permiten oponerse a los abusos de poder para asegurar un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes.

Ahora bien, en armonía con el texto constitucional y las normas de carácter internacional referidas a la protección de los derechos de los niños y adolescentes, el Código de Familia, instituye procedimientos especiales que en esencia buscan el bienestar de la minoridad y configuran una réplica de las disposiciones constitucionales y preceptos de carácter internacional que persiguen la protección de los intereses de la niñez y adolescencia, en el marco del principio del interés superior del niño; así, los arts. 470, 471 y 472 del CF, establecen el procedimiento de autorización judicial para actos de disposición e imposición de DD.RR. en los que se encuentren comprendidos los intereses de la minoridad, que para tener una mejor comprensión, es menester glosar el contenido de las precitadas disposiciones legales, en cuyos textos se prevén lo siguiente: