SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.    Análisis en el caso concreto

En principio es menester recordar que, la Constitución Política del Estado, concretamente en sus arts. 58 y ss, las normas internacionales referidas a la protección de los derechos de la minoridad, hacen énfasis al principio del interés superior del niño que se configura como fuente de orientación de los actos de las autoridades jurisdiccionales destinadas a impartir justicia; en efecto, a través de dicho principio se pretende conseguir una protección y un desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, por constituir un grupo de mayor vulnerabilidad ante los actos arbitrarios provenientes de las autoridades públicas y personas particulares.

En la problemática que se examina, el accionante considera que la autoridad judicial demandada, mediante Auto de Vista 2/2014, vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la justicia y a la propiedad privada; a cuya consecuencia, de la revisión de los antecedentes cursantes en el legajo procesal se constata que, la Resolución anteriormente referida, surge como consecuencia del recurso de apelación planteada por Jhonny Javier Sandoval Carreón, contra el Auto Definitivo que denegó la solicitud de autorización de venta de los bienes inmuebles que adquirió por sucesión hereditaria; así, de acuerdo la Conclusión II. 7 del presente fallo, el ahora accionante identificó seis puntos de agravio.

Entonces, de la revisión del Auto de Vista 2/2014, se establece que la autoridad demandada, con fundamentos claros y precisos sustentó la decisión de la jurisdicción ordinaria para rechazar la petición de autorización judicial; es decir, a criterio de la autoridad demandada, la Jueza de instancia mediante Auto de 15 de mayo de 2013, fijó los puntos de hecho aprobar, entre ellos, el accionante tenía la obligación de demostrar “la necesidad y utilidad respecto de los intereses del menor copropietario” (sic); sin embargo, durante la sustanciación del proceso, dicho extremo no fue probado, razón por la que -a criterio de la Jueza Tercera de Partido de Familia- era inviable disponer conforme lo peticionado. En este sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha tenido el cuidado de examinar la integridad de la Resolución cuya nulidad se pretende en la presente acción constitucional, de lo que se concluye que, ciertamente en dicho fallo no existe una respuesta sistemática a cada punto de agravio alegado por el ahora accionante en su recurso de apelación; sin embargo, ello no significa que automáticamente la decisión judicial cuestionada sea contrario al orden constitucional y lesivo a los derechos fundamentales cuya protección se solicita; en efecto, una revisión integral de la decisión judicial pone de manifiesto que la autoridad judicial estableció un fundamento jurídico y factico satisfactorio, por lo que, el justiciable fácilmente pudo haber comprendido las razones de la decisión final; en consecuencia, no existe vulneración del derecho al debido proceso.

El accionante identificó como punto de agravio la no tramitación del sumario (petición de autorización judicial) conforme a la previsión legal contenida en el art. 470 del CF, en relación al art. 472 del mismo Código; sin embargo, en virtud a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las normas que regulan las solicitudes de autorización judicial para la disposición o imposición de DD.RR., en esencia se encuentran orientadas a buscar la materialización del principio de interés superior del niño; por consiguiente, dicho mecanismo procesal no es un instrumento jurídico idóneo para atender peticiones que no tengan sustento en el interés de la minoridad, extremo que bajo ningún criterio significa restricción del derecho de accesos la justicia, ya que la persona que pretenda acudir a la jurisdicción ordinaria sin acreditar dicha exigencia, puede activar los mecanismos procesales ordinarios ante la autoridad llamada por ley, más aun si ostenta la titularidad del derecho propietario, pero de ninguna manera dentro del régimen de la autorización judicial establecido en el Código de Familia, sin antes demostrar la necesidad y utilidad con relación a los intereses del menor, ya que dicha norma por constituir una garantía para el bienestar de la minoridad, indefectiblemente exigirá la comprobación de dicho aspecto. En consecuencia, la decisión de la autoridad judicial demandada no restringe el derecho de acceso a la justicia y la igualdad de los hijos ante la ley, por ser acorde con el principio del interés superior del menor, establecido en la Constitución Política del Estado y otras normas de carácter internacional. Un entendimiento contrario implicaría una franca distorsión del espíritu del Legislador contenido en los arts. 470, 471 y 472 del CF, permitiendo que las peticiones de autorización judicial sean instrumentalizadas para satisfacer necesidades ajenas al interés de la minoridad.

El accionante entiende que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho al debido proceso al no haber emitido respuesta alguna a su reclamo referido a la falta de valoración de la prueba. Al respecto, de la revisión del Auto de Vista 2/2014 se constata que efectivamente no existe una respuesta concreta al punto de impugnación ya referido; empero, los fundamentos desarrollados en dicha Resolución dan cuenta que, el accionante no demostró la exigencia de evidenciar la necesidad y utilidad de los intereses del menor copropietario de los bienes inmuebles, argumento que a criterio de este Tribunal es suficiente para comprender las razones jurídicas que sustentan el fallo; por consiguiente, aun existiendo una respuesta concreta a la petición del recurrente, la decisión final no hubiera sido diferente; por lo tanto, dicha omisión se torna irrelevante a los fines de la presente problemática.

Con relación a la legitimación activa para solicitar la autorización judicial, no corresponde a esta jurisdicción dilucidar y mucho menos definir tal aspecto; por cuanto, dicha labor deberá ser asumida por las autoridades de la jurisdicción ordinaria en cada caso concreto; así, en la presente problemática, la Jueza de instancia aceptó la legitimación activa para los demandantes con la condición de demostrar el requisito de la necesidad y utilidad respecto a los intereses del menor. En este sentido, el Auto de Vista 2/2014, efectivamente observó tal aspecto; sin embargo, la decisión final no tiene sustento en la ausencia de la facultad para promover la demanda, de ahí que se torna conveniente encargar dicha tarea a la jurisdicción ordinaria.