SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a la Sentencia ejecutoriada de división y partición de bienes, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca, planteó demanda de autorización judicial de venta ante la Jueza Segunda de Instrucción de Familia, en contra del menor NN representado por su madre Gregoria Gervacio Apaza.

La demanda se fundamentó en que el inmueble situado en calle Avaroa 36 de la ciudad de Sucre, consta de una superficie de 156 m2, y no es apropiada para una cómoda división entre los cuatro copropietarios y, en lo que se refiere al inmueble situado en el municipio de Yotala, con una extensión superficial de 970 m2, según el informe pericial, tampoco admite división por no existir planificación de urbanización con todas las normativas; asimismo, de acuerdo al art. 167 del Código Civil (CC), nadie está obligado a permanecer en mancomunidad pudiendo cualquier propietario pedir la división y partición, no obstante que es viable permanecer en estado de indivisión por un plazo de cinco años; y, la demanda no tenía la intención de dejar desamparado al menor, sino que, con el producto de la venta de los bienes inmuebles, en la proporción que le corresponde, se dote de vivienda al menor ya sea en calidad de anticrético o comprando un inmueble.

Admitida la demanda, se corrió en traslado al menor demandado y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; posteriormente, la autoridad judicial demandada emitió el Auto Definitivo de 29 de noviembre, por el que rechazó la solicitud de autorización judicial de venta, declarando improbada la demanda, con el argumento que conforme se tiene establecido en los arts. 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado otorga protección a la familia y sus integrantes como núcleo fundamental de la sociedad, más aun si de por medio concurre el interés de los menores, sosteniendo además que, en el presente caso no se demostró la utilidad y la necesidad de la autorización para la venta. Entonces, interpuso recurso de apelación incidental, a cuya consecuencia fue pronunciado el correspondiente “Auto de Vista, disponiendo la nulidad de obrados y anulando el Auto definitivo de 29 de noviembre del 2013”, ordenando que la petición de autorización judicial sea abordada en base al derecho sucesorio existente entre los copropietarios.

La Jueza Segunda de Instrucción de Familia, pronunció el Auto definitivo 148/2013 de 21 agosto, declarando nuevamente improbada la demanda; sin embargo, la precitada autoridad judicial incumplió el Auto de Vista 113/2013 de 19 de marzo, ya que no tomó en cuenta la prueba pericial; por consiguiente, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la “Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de Chuquisaca”.

El Auto de Vista 2/2014 de 9 de enero, pronunciado por la Jueza demandada, no consideró el agravio desarrollado en el punto 5 del recurso de apelación, ya que en dicho acápite se sostuvo que la Jueza a quo no tramitó el proceso en base al art. 470 con referencia al art. 472 ambos del CF, ya que al tratarse de bienes de carácter sucesorio, el trámite de autorización impetrada no debía sustanciarse en la perspectiva de demostrar la utilidad y necesidad, sino en virtud a “otras autorizaciones”; empero, dicha omisión persistió en grado de apelación, ya que la Jueza ad quem no restableció la garantía procesal infringida.

Un segundo elemento que constituye acto lesivo a los derechos fundamentales es, que en el punto 4 del recurso de apelación se denunció la falta de valoración de la prueba pericial que estableció el avalúo comercial de los dos bienes inmuebles, ya que la misma tenía el propósito de probar la utilidad en favor del menor; sin embargo, la autoridad judicial demandada no emitió ningún pronunciamiento al respecto, infringiendo así el debido proceso.

Finalmente, la autoridad judicial demandada sostuvo que al tener la calidad de hermanos mayores del menor NN, no se puede pedir la autorización judicial para efectuar la venta de las alícuotas que le corresponden, argumento con el que se vulneró el derecho a la igualdad de los hijos, reconocido en el art. 62 de la CPE, más aún, también se transgredió el derecho de acceso a la justicia, ya que en calidad de hermanos y copropietarios se ven restringidos en pedir la autorización judicial para efectivizar sus derechos, más aún si el art. 1250. II del CC, reconoce la posibilidad de solicitar la autorización judicial, así concurran menores, ya que el trámite fácilmente puede concluir con la subasta, venta y entrega del producto en dinero, cuando los bienes se encuentren en proindiviso; sin embargo, a criterio de la Jueza demandada se tendrá que esperar hasta que el menor demandado cumpla los dieciocho años de edad.