SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

II.7.

II.7.    Jhonny Javier Sandoval Carreón, por memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, interpuso recurso de apelación contra el Auto Definitivo 148/2013, alegando los siguientes agravios: Lo dispuesto en el Auto de Vista 113/2013, fue incumplido por la Jueza Tercera de Partido de Familia, ya que el fallo emitido por esa autoridad no tiene ninguna solidez jurídica, de manera que nuevamente incurrió en la causal de nulidad prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, al no haberse pronunciado sobre la pretensión de la demanda, de conformidad a lo dispuesto por el art. 167 del CC, en relación a los arts. 470 y 472 del CF; por otro, la doctrina de Carlos Morales Guillen y la SC 2608/2010-R de 6 de diciembre, no son aplicables en el presente caso, ya que la petición se centró en el derecho sucesorio amparado en los arts. 1002 y 1007 del CC, de manera que el rechazo vulneran los arts. 56.I de la CPE, 167 del CC y 91 del CPC; asimismo, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se aleja de la verdad ya que en el mismo se sostuvo que la presente acción pretende despojar de vivienda al menor copropietario, no obstante que él se apropió de los alquileres del inmueble que por derecho pertenecen a todos los herederos; entre otras cosas, en la sentencia emitida se argumentó que en el presente caso no se demostró la necesidad y utilidad de la venta de los inmuebles en favor del menor, apreciación incorrecta ya que el producto de la venta le beneficiará con $us51 702 (cincuenta y un mil setecientos dos 00/100 dólares estadounidenses), importe que es suficiente para adquirir un inmueble mediano o tomar anticrético; de la misma forma, al considerar que la demanda fue planteada al amparo de los arts. 470 y 472 del CF, lo que permite tramitar la solicitud dentro de la modalidad de otra autorización judicial de venta con la intervención de coherederos, en efecto, no es viable argüir que la autoridad judicial a que se acudió es incompetente para dilucidar tal aspecto, cuando los bienes inmuebles no admiten cómoda división; y, finalmente, en virtud a la decisión judicial no se factible materializar el derecho propietario en los bienes inmuebles, lo que implica vulneración del art. 472 del CF (fs. 64 a 66 vta.).