SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S2
Fecha: 26-Feb-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución AC-27/2014 de 4 de agosto, cursante de fs. 600 a 603 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo, y el Auto Motivado AGIT-RJ 0061 de 23 de mayo; y b) Que la autoridad demandada, dicte una nueva Resolución jerárquica, debidamente fundada en derecho y sea conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente resolución, debiendo valorar y analizar las Declaraciones rectificatorias, presentadas por el Banco BISA S.A., sin costas, bajo el siguiente fundamento: La forma en que se ha analizado por la autoridad demandada, los arts. 48 y 49 de la Ley 1488 de Bancos y Entidades Financieras, referidas al reconocimiento de las “previsiones genéricas voluntarias para cubrir pérdidas futuras” (sic), como parte del capital de dichas entidades de intermediación financiera y la declaración de “exención de pago de impuestos, tasas y otras contribuciones tributarias” (sic), en cuanto a éstas no satisface la motivación exigida por la jurisprudencia y doctrina, así se demuestra por la ausencia de ésta en cuanto a la aplicación jerárquica de los arts. 17 y 18 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, sobre o en defecto de la Ley 1488, en su art. 49, que justifique además su contrariedad con el art. 410.II de la CPE, deviniendo en una resolución arbitraria de la norma aplicada. Del mismo modo en las “páginas 110 y 112 de la Resolución impugnada” (sic), una y otra vez se afirma y reconoce que las previsiones genéricas voluntarias, no se hallan gravadas por ningún impuesto (romanos XVI, XVII y XX), pero contrariamente en los mismos numerales romanos, aparecen sendas afirmaciones que le niegan materialmente la exención, tornando a la Resolución del recurso jerárquico en esta parte en irrazonable. En cuanto a la verdad material, se tiene que la ahora accionante el 28 de febrero de 2014, es decir a casi tres meses antes de que se dicte la Resolución del recurso jerárquico, se informó a la autoridad demandada, sobre la realización y presentación de declaraciones juradas rectificatorias del impuesto IUE, y llama la atención que la autoridad demandada hubiera dado trámite al citado memorial, al poner en conocimiento de partes el mismo y admitir los formularios, de cada una de las declaraciones juradas al ordenar se arrimen a sus antecedentes, para posteriormente desestimar su pronunciamiento sobre el fondo, cuando era su obligación aplicar el principio de verdad material.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. Las Resoluciones administrativas deben estar impregnadas del contenido esencial de fundamentación y motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo