SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2015-S2

Fecha: 26-Feb-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante considera haberse vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de tutela judicial efectiva del Banco BISA S.A., alegando que la autoridad demandada, al momento de resolver el recurso jerárquico procedió a librar la Resolución AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo, en la que no se motivó ni fundamentó, respecto a las razones por las cuales decidieron no tomar en cuenta las declaraciones juradas rectificatorias del impuesto sobre IUE, correspondiente a las gestiones 2007, 2008, 2010 y 2011, las mismas que tendrían como efecto la disminución de la pérdida tributaria originalmente declarada en la gestión 2007, a favor del fisco, donde además se pagó la multa por incumplimiento de deberes formales relativa a la casilla 909 “impuesto determinado”.

Al respecto cabe mencionar que dentro de los antecedentes cursantes en obrados, consta la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0004/2014 de 6 de enero, mediante la cual la ARIT de La Paz, procedió a revocar parcialmente la Resolución Determinativa  17-0075-2013 de 18 de febrero, emitida por la Gerencia GRACO La Paz del SIN, en cuya resolución se dispuso dejar sin efecto el monto de Bs6 676 829.-, por el impuesto sobre IUE, más mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago de la gestión fiscal 2007, por concepto de ajuste a la pérdida acumulada y el importe de Bs3 756 259.- por IUE, de la gestión fiscal 2007, sobre ingresos, manteniendo firme y subsistente el monto de Bs10 504 595.- por IUE omitido, más mantenimiento de valor intereses y sanción por omisión de pago, correspondiente a la gestión fiscal 2007, por previsiones genéricas para cuentas incobrables del contribuyente Banco BISA S.A.

La Resolución mencionada, fue impugnada a través de recurso jerárquico, por el Banco referido, mediante memorial de 28 de enero de 2014. Consta también que previa a la emisión de la Resolución del recurso jerárquico, la entidad bancaria, informó e hizo presente dentro del recurso jerárquico, las  declaraciones juradas rectificatorias y pago de tributos accesorios y multas por incumplimiento de deberes formales y pidió se tomen en cuenta a momento de dictar Resolución.

Asimismo, en la Resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo, se revocó parcialmente la Resolución del recurso de alzada ARIT LPZ/RA 0004/2014 de 6 de enero, y de esta manera dejando sin efecto las observaciones referidas a los ingresos imponibles fondos RAL/ME y al origen de las pérdidas de las comisiones por tarjetas de débito y de crédito en el exterior, así como las previsiones para cuentas incobrables, previsiones genéricas y voluntarias, modificando el tributo omitido por concepto de IUE de la gestión 2007, establecido en la Resolución Determinativa; en cuanto a las declaraciones juradas rectificatorias, presentadas en esa instancia, se limitó a señalar que éstas se constituyen en independientes al presente caso, puesto que el proceso rectificatorio iniciado ante la administración tributaria de igual forma es independiente, puesto que dichas rectificatorias se encuentran sujetas a la revisión por parte de dicho ente fiscal a efectos de determinar si son correctas las bases imponibles determinadas en las mismas. Respondiendo a la solicitud de complementación y enmienda, respecto a este punto, la AGIT, se limitó a copiar el argumento antes esgrimido, adicionando que ya se trate de una presentación de una declaración jurada rectificatoria con saldo a favor del fisco o a favor del contribuyente, no es competencia de esa instancia jerárquica su verificación y validación, toda vez que le corresponde a la administración tributaria efectuar el control de las mismas y establecer el efecto que tendrían en un proceso de determinación.

Teniendo en cuenta que toda resolución sean éstas administrativas, judiciales o de otra índole deben encontrarse impregnadas del contenido esencial de fundamentación y motivación, así entonces la autoridad demandada se encuentra en la obligación de cumplir con los parámetros exigidos por jurisprudencia; en tal sentido corresponde evidenciar sí evidentemente la AGIT, al momento de emitir la Resolución del recurso jerárquico, en el razonamiento de ésta, se llegó al convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

En el caso de análisis, la AGIT, al momento de librar la Resolución jerárquica no cumplió con estas exigencias, puesto que no fundamentó y peor motivó, cuales las razones técnicas jurídicas que impiden en esa etapa fiscalizar o revisar las declaraciones juradas rectificatorias, limitándose a señalar que ya se trate de una presentación de una declaración jurada rectificatoria con saldo a favor del fisco o a favor del contribuyente, no es competencia de esta instancia jerárquica su verificación y validación, siendo competencia para ello la Administración Tributaria. Argumento que de igual manera se repitió en el Auto Motivado AGIT-RJ 0061/2014 de 23 de mayo, emitido como consecuencia de la solicitud de aclaración y rectificación de la Resolución del recurso jerárquico. En consecuencia esta Resolución adolece, evidentemente de insuficiencia, ya que no se señala cual la norma que impida se valoren estas declaraciones o cuales las razones técnicas legales que impiden a la AGIT, realizar la evaluación de declaraciones juradas rectificatorias (la razón legal de su incompetencia). Argumentos legales que si bien fueron aclarados por terceros interesados -GRACO La Paz-, a través de sus informes dentro de la presente acción tutelar e intervenciones, cuando señala que la AGIT, no puede proceder a revisar las declaraciones juradas rectificatorias, puesto que no basta con presentarlas, sino que éstas deben ser revisadas por la administración tributaria, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 1492; y, 27 y 28 del DS 27310. Motivación legal que en el caso de la autoridad demandada no se observa ni al momento de emitir la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0704/2014 de 5 de mayo, como en el Auto Motivado AGIT-RJ 0061/2014 de 23 de mayo, es decir no se observa en su motivación justamente el argumento legal, mencionado por este tercero interesado y que no puede ser suplido ahora a través de la presenta acción de amparo constitucional; puesto que es una obligación de toda autoridad judicial o administrativa, al momento de emitir una resolución exponer, los hechos y los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que en realidad son el sustento de su fallo; asimismo, la jurisprudencia constitucional no exige que esta argumentación sea abundante, sino que ésta debe desarrollar con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir la resolución. Situaciones que no acontecen ni observan en el presente caso, donde el demandado incurre en una insuficiente motivación.