SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, los accionantes acuden a la justicia constitucional y denuncian que los particulares demandados junto a otras mil quinientas personas, el 12 de mayo de 2014, incurrieron en la comisión de vías de hecho avasallando predios que pertenecen a la comunidad Bartolillo; en ese entendido, argumentan que se desconocieron sus derechos; toda vez que, a través de los Títulos Ejecutoriales emitidos el 11 de septiembre de 1958, a favor de Marcelino Portocarrero, Felipe Laime Llanos, Guillermo Llanos Estrada, Ancelmo Valda Muñoz, Gerónimo Mamani Muruchi, Demetrio Mamani, Constantino Llanos, Felipe Condori, Mariano Mendieta, Venancio Peñaranda, Pablo Puma, Martina Portocarrero, Pablo Taboada, Santiago Llanos y Juan Llanos Martínez, se les reconoció la titularidad de áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos colectivos situados en el ex fundo Bartolillo, cantón Betanzos, provincia Cornelio Saavedra del departamento de Potosí, con una superficie total de 123 805,15 ha (veintitrés mil ochocientas cinco hectáreas con quince metros cuadrados).

Frente a tales argumentos los hoy demandados, en audiencia de consideración de amparo y ejerciendo sus derechos de defensa, señalan que contrariamente a lo que se expone en la presente acción tutelar, serían ellos los verdaderos titulares de los predios ubicados en el ex fundo Bartolillo, y que su derecho propietario estaría consolidado desde la reforma agraria de 1952; al efecto, adjuntan una certificación expedida por la Dirección Departamental del INRA Potosí de 13 de julio de 2012, la cual refiere que la Cooperativa Agropecuaria “Víctor Paz Estensoro”, instauró y concluyó una demanda de obtención de título ejecutorial, que fuera declarada probada por el Juez Segundo Agrario Móvil del departamento de Potosí, sobre los terrenos denominados Huerta Huray Huasa, Tapial Huancanario, Chullpa Pampa, Yan Crucero y Tambo Pampa, ubicados en el ex fundo Bartolillo, fallo que fue confirmado por Auto de Vista de 31 de agosto de 1957. Con los mismos argumentos, adjuntan antecedentes de un proceso agrario sobre recobrar la posesión interpuesta contra los miembros de la comunidad Bartolillo, en cuyo trámite el Juez Agrario de Cotagaita del referido departamento, por Sentencia 2/2002, declaró probada la demanda, ordenando a los entonces demandados restituir los predios Huerta Huray Huasa, Tapial Huancanario, Chullpa Pampa, Yan Crucero y Tambo Pampa, fallo que luego de ser recurrido por estos últimos fue confirmado por Auto Agrario Nacional 040/2002.

Del contexto relacionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra en el caso, la presencia de derechos controvertidos; toda vez que, tanto los accionantes a nombre de la comunidad Bartolillo, como los demandados por la Cooperativa Agraria “Víctor Paz Estensoro”, alegan ser titulares de los predios ubicados en el sector Huancanario, adjuntando documentación que los reconoce como titulares de varios predios, entre ellos, el identificado como avasallado; controversia que sin duda impide dictar un pronunciamiento en el fondo respecto de la pretensión constitucional, pues ello implicaría efectuar una ponderación y valoración del derecho propietario que asiste a ambas partes, lo que desnaturalizaría el objeto de la acción de amparo constitucional, misma que fue establecida por el constituyente de manera exclusiva para la salvaguarda de derechos fundamentales y garantías constitucionales, mas no para la verificación de cuestiones que necesariamente deben ser resueltas en la vía ordinaria (así el art. 128 de la CPE).

A lo anterior, se debe agregar que el argumento de descargo expuesto por los demandados, referido a la individualización del derecho propietario en parte, es evidente, puesto que los títulos ejecutoriales expedidos el 11 de septiembre de 1958, hacen referencia a un total de 123 805,15 ha.; por otro lado, cuando señalan que su derecho está registrado en DD.RR., efectuando una revisión del formulario de información rápida, se tiene que bajo la Matrícula 5031010000294, se halla inscrito el derecho de la comunidad Bartolillo sobre una superficie de 38 477,50 m2, hecho que lleva a establecer a este Tribunal, la incertidumbre sobre la determinación de los terrenos que se denuncian como avasallados. Otro elemento que corrobora la presencia de hechos controvertidos, es el referido al tema de que los accionantes Desiderio Condori Flores, Adolfo Mamani Flores, Elsa Flores Mamani de Mamani y Juan Llanos Martínez (Conclusión II.6.) alegando ser titulares de un lote de terreno con una superficie de 16 224 ha., ubicados en el lugar denominado Huancanario, efectúan una serie de transferencias a título de compra venta, indicando que fueron adquiridos mediante Testimonio 128/2007, registrado en DD.RR. bajo la Partida 268, Folio 124 vta., del Libro 34 de 31 de mayo de 1959, contrariamente al antecedente dominal expuesto en la demanda constitucional, en el que señalan que su derecho tiene su origen en los títulos ejecutoriales expedidos por el entonces Presidente, Hernán Siles Zuazo, por lo que el hecho de haber comprometido en venta varios lotes de terreno, todos con una extensión de 200 m2, lleva a concluir que ya existiría una superficie comprometida a favor de terceras personas; lo que sin duda, en caso de disponerse una eventual concesión de tutela, se ingresaría en una situación de inejecutabilidad del fallo constitucional, al no estar determinada la ubicación y la superficie de los predios que se denuncian como avasallados.

A lo anterior debe agregarse que, conforme a lo expuesto en audiencia por el representante del Ministerio Público, existen procesos penales entre las partes; toda vez que, emergente de la venta de terrenos que realizaron los accionantes, los mismos fueron denunciados por la comisión del delito de estelionato; así lo expresó el Fiscal de recursos en audiencia. Hecho que sin duda también hace entrever la presencia de derechos controvertidos, que no pueden ser dilucidados a través de la acción de amparo, lo que imposibilita analizar el fondo de lo expuesto, tal como se dijo anteriormente.