SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S3

Fecha: 12-Mar-2015

a)

Luego, conforme establece el art. 34.III de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, la entidad municipal acudió en auxilio judicial para resolver en definitiva las excepciones de incompetencia y cosa juzgada, empero, lamentablemente mediante Auto Definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, sin motivación y fundamentación, y de manera incongruente, declaró improbadas las excepciones con los siguientes argumentos: a) Las partes de manera voluntaria establecieron la cláusula de arbitraje como un medio alternativo para solucionar sus controversias; b) El Auto Supremo 281/2012 de 21 de agosto, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el único sustento para declarar improbada la excepción de incompetencia en los contratos administrativos es la cláusula arbitral; c) De conformidad al art. 1 de la Ley 1770, el proceso arbitral se puede iniciar antes de someter sus litigios a los tribunales ordinarios, inclusive durante su tramitación judicial y que la ley no exige que previamente se haya interpuesto esos recursos en la vía administrativa; d) Las partes no acordaron en el contrato que previamente se haya interpuesto esos recursos en la vía administrativa, para recién quedar habilitada la vía arbitral, sino que cualquiera de las partes podían iniciar el proceso arbitral para solucionar controversias; y, e) No se adecua a la excepción de cosa juzgada, pues no se cumple con el requisito de la triple identidad, es decir, que haya otra causa con las mismas partes, objeto y causa, pues, según la Jueza, no existe evidencia que a través del Tribunal Arbitral u otra vía se haya resuelto esta misma controversia.

Afirmó que el Tribunal Arbitral fue conformado de manera forzosa, asumiendo competencia de manera autoritaria, adoleciendo de serias observaciones que se apartan del Convenio Arbitral descrito en la cláusula 22.I del contrato de obra suscrito entre el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes y el “Consorcio Caiguamí”. Es decir, no es una entidad de arbitraje, sino un Tribunal ad hoc, no reúne el requisito de tres años de antigüedad, sino es un Tribunal Arbitral que no acredita ninguna experiencia en el proceso de arbitraje. Además, asegura, que la primera parte de la cláusula vigésima segunda del contrato determina, respecto a la solución de controversias, que establece la facultad optativa para acudir a la vía judicial o en su caso a la vía del arbitraje y conciliación, no fue tomada en cuenta por el Tribunal Arbitral quien de manera, abusiva y despótica conformó tal Tribunal Arbitral. Esto, pese a que el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, en ningún momento dio su consentimiento para someterse a un proceso arbitral, lo que significa que se actuó  de manera parcializada sólo en lo que pudiera favorecer al “Consorcio Caiguamí”.

Del mismo modo, señaló que el argumento para declarar improbada la excepción de cosa juzgada en sentido de que no cumplía con el requisito de la triple identidad de sujeto, objeto y causa y que no se evidenciaba la existencia de un proceso arbitral u otro acordado por las partes con relación a esta controversia, no es correcto, porque tal excepción la interpuso sustentándola en el hecho de que el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, consideró que en la controversia de la resolución de contrato, los sujetos son los mismos, el objeto es el mismo y la causa también, pues en definitiva con el proceso arbitral, el “Consorcio Caiguamí” buscó dejar sin efecto la resolución de contrato, generado por el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, cuanto esta ya fue dilucidada en sede administrativa y se pronunció RA 068/2010 de 10 de noviembre, que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que pretender a través de un proceso arbitral enervar la eficacia jurídica de dicho acto administrativo contraviene el debido proceso en su vertiente seguridad jurídica, aspecto que no fue considerado por el Auto Definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, siendo sus argumentos totalmente escuetos, insuficientes y nada convincentes, por lo que se vulneró el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación, así como la congruencia en la emisión de una resolución judicial.

Finalmente, señaló que de una atenta lectura del Auto Definitivo 25/2013, se advierte que no existe fundamentación ni congruencia, pues las argumentaciones de la parte considerativa, dan la razón al Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, empero, contradictoriamente, en la parte Resolutiva se declaran improbadas las excepciones interpuestas por dicho Municipio. Para declarar improbadas la excepción de incompetencia de manera sesgada, contradictora y forzada introduce un párrafo del Auto Supremo (AS) 281 de 21 de agosto de 2012, de un caso que es distinto al presente, cuya simple enunciación de ninguna manera constituye motivación ni fundamentación para asumir una determinación judicial como la que asumió la Jueza  ahora demandada, con grave perjuicio al interés público y al patrimonio del Estado.

El art. 51 del CPCo indica que “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”. Esto lleva a considerar dos elementos: a) Primero, debe interpretarse que en este caso, se hace referencia al término de “objeto” no como fin, sino como sustancia; por consiguiente, se confirma que la finalidad de la acción de amparo constitucional en tanto instituto procesal constitucional es la comprobación de las vulneraciones argüidas por el ahora accionante y otorgar la tutela si ésta correspondiese, mientras que la sustancia u objeto sobre el cual opera dicha figura es la propia Constitución Política del Estado, más específicamente, los derechos fundamentales en ella inscritos y el deber de su garantía que impone al Estado; y, b) Segundo, lo que es congruente con el enunciado del art. 128 constitucional, la posibilidad de la interposición de la acción de amparo constitucional contra particulares cuyos actos se creyeren vulneratorios de derechos fundamentales.