SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
Fragmento 4
Es decir, el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, desconoció la naturaleza jurídica de un contrato administrativo establecido en los arts. 47 y 48 de la Ley 1178 y la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, que la idea del interés general y de la eficaz prestación de los servicios públicos constituye el fin de la contratación estatal, finalidad que debe estar presente de manera permanente y constante tanto en el adelantamiento de los procesos de selección como durante la ejecución del contrato, teniendo en cuenta que el régimen legal de la contratación, está establecido en la Ley 1178, es por ello, que en el proceso de contratación se aplican los principios de dicha norma, como ser: la buena fe, la transparencia, la eficacia, eficiencia y economicidad. En el presente caso, de haber existido voluntad y acuerdo del Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes -hecho que definitivamente no sucedió- la competencia del Tribunal Arbitral estaba limitada a resolver los asuntos señalados en la cláusula arbitral, es decir, sobre la ejecución del contrato de obra y al arrogarse el conocimiento de la Resolución de contrato, el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, inobservando lo dispuesto en el art. 122 de la Norma Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- i)
- II.1.1.
- (22.1) Arbitraje.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Amparo Constitucional
- III.2. Sobre la falta de objeto en la acción de amparo constitucional
- evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR