SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el Gobierno Autónomo Municipal de Villamontes, a través de su representante, centra su denuncia a la vulneración de sus derechos, alegando que la Jueza ahora demandada, al dictar el Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre, no motivó ni fundamentó su Resolución, declarando de manera incongruente, improbadas sus excepciones, solicitando en definitiva se deje sin efecto el referido Auto definitivo 25/2013 de 26 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villamontes del departamento de Tarija.
Teniendo en cuenta la pretensión del Municipio accionante, de la revisión del expediente, y conforme se advierte de las Conclusiones II.3.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso arbitral, se dictó Laudo Arbitral Final, el cual fue impugnado a través del recurso de anulación, habiéndose dictado el Auto de Vista 04/2014 el 9 de mayo, que dispuso: “…la anulabilidad del laudo arbitral de fecha 4 de febrero de 2014” (sic), ordenado dicte uno nuevo, de acuerdo a los fundamentos expresados en el mismo, siendo uno de ellos el referido al ahora impugnado Auto definitivo 25/2013, sobre el cual el Juez que conoció el recurso de anulación, expresó: “…el análisis del rechazo de dichas excepciones merecen ser ponderados, por lo cual se tiene que de las excepciones declaradas improbadas por la Juzgadora de Sentencia (fs. 215 y ss.) mediante auto definitivo No. 25/2013 de 26 de diciembre de 2013, extraña de sobre manera al suscrito juzgador, que la juzgadora sustente su resolución, en el AUTO SUPREMOS 281/2012 emitido por la sala civil del tribunal supremo de justicia mas precisamente en el obiter dicta señalado” (sic); concluyendo que respecto al Auto 25/2015 existió “…una total incongruencia en la parte dispositiva (…) verificándose la vulneración a la seguridad jurídica, y la vulneración al principio de legalidad desconocida por el tribunal arbitral al fundamentar su decisión en subjetivismos ajenos a la constitucional y las normas emergentes de esta, situación que de mantenerse incólume bajo lo fundamentado por el tribunal arbitral no solamente se desconocería el principio de seguridad sino más bien bajo un ilegitimo sustento de cosa juzgada se consolidaría una total ilegalidad en desmedro del estado plurinacional” (sic).
Es decir que sobre la pretensión planteada en la demanda de amparo presentada el 26 de junio de 2014, ya se dictó un pronunciamiento previo de la autoridad judicial, (Auto de Vista 04/2014 de 9 de mayo) por lo que bajo ese escenario no es posible a este Tribunal realizar una nueva valoración al respecto, pues dicha valoración y determinación de anulación, -se reitera- ya fue dispuesta de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar.
Bajo ese parámetro, y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser evidente que la demanda planteada carece de objeto al haber desaparecido el hecho que la generó su existencia de manera previa a la interposición de la presente acción, corresponde denegar la presente acción de defensa, haciendo notar que en el presente caso no se realizó un análisis respecto al trámite del proceso arbitral, los fallos dictados dentro del mismo o en auxilio judicial o los reclamos respecto al procedimiento empleado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- i)
- II.1.1.
- (22.1) Arbitraje.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.2.
- II.3.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la Acción de Amparo Constitucional
- III.2. Sobre la falta de objeto en la acción de amparo constitucional
- evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado, reconocida por la línea jurisprudencial antes señalada y por tanto en estas circunstancias, la tutela debe ser denegada
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR