SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0214/2015-S3
Fecha: 12-Mar-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dirige la acción de amparo constitucional contra el Auto 295/13 de 14 de mayo de 2013 y el Auto Complementario de 29 de mayo de 2014, dictados por la Jueza de Partido Octava en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, que rechazó el incidente de nulidad de obrados y el pedido de complementación; y, contra el Auto de Vista 39/14 de 14 de enero de 2014 y Auto Complementario, dictado por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, todos ellos dictados dentro del proceso ejecutivo que inició contra suya el Banco SUR S.A. en Liquidación, causándole perjuicio a sus derechos al haberse rematado y adjudicado el inmueble de su propiedad y por los agravios sufridos al colocarle en estado de indefensión al impedirle que ejerza su derecho a la defensa dentro del citado proceso ejecutivo.
Denuncia que dentro del proceso ejecutivo ya mencionado, fue notificado en un domicilio falso, como consta en la diligencia de fs. 81, ubicado en el inmueble de calle Las Jardineras, sin número, el mismo que nunca fue su domicilio real ni procesal. Este hecho irrefutable fue admitido por el Banco ejecutante, el Juez de la causa y el Tribunal de alzada. Por otro lado, la zona de Equipetrol no estaba urbanizada ni existía la calle Las Jardineras el 1992. A ello, se agrega que su domicilio real se encuentra en Barrio Telchi, Radial 17 ½, séptimo anillo. Por otra parte, en el contrato de préstamo ni en la demanda ejecutiva se fijó Las Jardineras como domicilio del deudor.
La Juez de la causa y los Vocales del Tribunal de alzada admiten que la notificación fue practicada en calle Las Jardineras, sin haberse especificado el número de la casa, dirección que no figura en la demanda ejecutiva. Esas autoridades admiten que la notificación fue practicada en el terreno otorgado como garantía hipotecaria, y reconocen que el inmueble de calle “Las Jardineras” nunca fue su residencia principal ni su actividad principal. Por ello, no valoraron que su denuncia está demostrada en el informe de fs. 76, respecto a la dirección de calle Las Jardineras, constando que Rodrigo Moreno, Oficial de Diligencias indicó “…casa sin número con pilar rojo…” (sic), mientras que en el informe de Néstor Tórrez, Oficial de Diligencias cita “Las Jardineras N° 3…” (sic), pero en el memorial de apersonamiento ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, el Banco Sur S.A. en Liquidación, fijó como domicilio la calle “Las Jardineras N°s. 9 y 10” (sic). Así, el informe de fs. 76, contiene datos falsos, pues la aseveración de que el inmueble no tenía número no fue cierto. Pero además, en ese informe se evidenciaron varios vicios, pues no se indicó la hora en que se produjo la primera visita del 10 de diciembre de 2008; se declaró que el aviso judicial fue pegado en la reja del inmueble; no se identificó ni citó los nombres de familiares o vecinos; no estipuló a qué hora retornaría al día siguiente, y no certificó el horario de regresó el 11 del citado mes y año.
Las autoridades judiciales accionadas, tomaron en cuenta dos documentos ofrecidos por la parte ejecutante, siendo estas el contrato de locación de obra y la cédula de identidad del deudor, ahora accionante. Con relación al contrato de locación, consta que se fijó domicilio en la Unidad Vecinal (UV) 34, manzana 4-A, Lote C-3, pero no tomaron en cuenta que en ese contrato no se especificó la calle, el nombre ni el número de la casa. Ese contrato fue prueba de que el préstamo estaba destinado a la construcción de una vivienda familiar; y, por tanto en el terreno aún no existía vivienda alguna.
Asimismo, el segundo documento admitido, pero no valorado, es la cédula de identidad del ahora accionante, en la que como domicilio figuró la Av. Alemana, calle 8. Al respecto, se aclaró que una fotocopia de dicha cédula formó parte de los documentos de crédito, habiéndose alegado por la parte accionante que la dirección consignada en dicha cédula, aun cuando no es su actual domicilio, es la que debió considerarse como último domicilio conocido y donde debió practicarse la notificación.
Las autoridades demandadas no se pronunciaron ni resuelto sobre los siguientes aspectos: la admisión tácita del Banco ejecutante de los hechos alegados en el incidente de nulidad; pero además, sobre los documentos arrimados en dicho incidente; entre ellos, el certificado de domicilio; respecto de la presunción de verdad ante la falta de respuesta al recurso de apelación. Tampoco lo hicieron sobre las pruebas referidas al certificado domiciliario, a los documentos de identidad por los que se acreditó que el 2009, su domicilio estuvo en el Barrio Telchi, Radial 17 ½, séptimo anillo; certificado de la Junta Vecinal acreditando este último domicilio; sobre la denuncia en torno a que en la demanda ejecutiva no está consignada la calle Jardineras ni el número de la casa, como domicilio del ejecutado; sobre los vicios denunciados respecto del informe de fs. 76; el Auto de Vista no se pronunció sobre la falta de diligencia de la Jueza de instancia para producir la prueba ofrecida; informes de SAGUAPAC, CRE y Plan Regulador sobre el año en que fue urbanizada la zona de Equipetrol; en el Auto de Vista, no existe pronunciamiento sobre la inclusión de un hecho nuevo no alegado por las partes como el domicilio fijado en el contrato, y tampoco se manifiesto sobre la incongruencia de la Resolución que rechazó el incidente; empero, se pronunció sobre el fondo. Luego, los Autos complementarios no satisficieron sus requerimientos de exhaustividad al declarar “…No haber Lugar a la explicación y complementación solicitada” (sic).
De dictarse la Resolución con suficiente exhaustividad, las autoridades habrían tenido la oportunidad de considerar todos los elementos reclamados y se hubiera tenido una resolución distinta, y protegiendo su derecho a la defensa, habrían ordenado que sea notificado con la demanda ejecutiva para que asuma defensa. Empero, no pudo asumir defensa si los órganos jurisdiccionales emitieron resoluciones con falta de exhaustividad, dejándole sin conocer sobre las razones por las que no consideraron los hechos reclamados, o en su defecto, si esos puntos fueron valorados positiva o negativamente.
Las resoluciones impugnadas no guardan relación de congruencia con los hechos alegados por las partes, entre lo dispuesto y resuelto por el inferior y los puntos que fueron objeto de fundamentación por el incidentista. El Auto de Vista que confirmó la resolución de instancia, manteniendo el rechazo del incidente de nulidad, lo tornó incongruente, porque no justificó cómo dicho inmueble, siendo un lote de terreno, pueda ser su residencia habitual o donde desarrollaba su actividad principal. En la demanda ejecutiva, no se fijó la calle Las Jardineras como domicilio del ejecutado, y menos se señaló el número de la casa. Al respecto, el art. 121.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) exige que para citar con la demanda, debe buscarse al demandado en el domicilio que hubiera fijado el demandante, y el mismo artículo en su Parágrafo III castiga con nulidad si la citación se practicara en domicilio distinto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercer interesado
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- 1)
- III.1
- por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- v)
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2.2.
- apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir
- CONFIRMAR