SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3
Fecha: 26-Mar-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08133-2014-17-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2014 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Ricarda Colque Vargas Vda. de Cortez contra Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cardenas, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 67 a 79 vta., la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Transfirió a título de venta el vehículo clase camión, marca volvo, modelo 1988, con placa de control 958-KAE, a favor de Luisa Mamani Magne, por el precio de $us45 000,00.- (cuarenta y cinco mil 00/100 dólares estadounidenses) monto del cual la compradora solo canceló $us12 000,00.- (doce mil 00/100 dólares estadounidenses) y Bs5 000,00.- (cinco mil 00/100 bolivianos) quedando un saldo de $us32 250,00.- (treinta y dos mil doscientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), por lo que suscribieron un compromiso de pago el 19 de enero de 2012, que incluía el pago del saldo más daños y perjuicios, el cual fue refrendado en el acta de conciliación “0495/12” de 24 de febrero de 2012, suscrito en el Centro de Conciliación Judicial “Dr. Pantaleón Dalence J.” acordando lo siguiente: a) El reconocimiento de un adeudo definitivo de $us50 000,00.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses); b) El compromiso de pagar ese dinero en dos cuotas, una de $us20 000,00.- (veinte mil 00/100 dólares estadounidenses) hasta el 2 de marzo de igual año, y otra de $us30 000,00.- (treinta mil 00/100 dólares estadounidenses) hasta el 19 de mayo del año mencionado; c) La resolución del contrato de compra venta por incumplimiento en el pago de cualquiera de las cuotas pactadas; y, d) El pago de costas, daños y perjuicios.
Refirió que, ante el incumplimiento de la compradora, demandó la ejecución judicial de la indicada acta de conciliación, solicitando lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta, así como la devolución del motorizado a su favor; y, 2) El pago de $us5 750,00.- (cinco mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de pago de daños y perjuicios; proceso que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, cuyo titular, teniendo presente la calidad de cosa juzgada del acta de conciliación, por Auto de 20 de marzo de 2012, dispuso lo detallado a continuación: i) La cancelación del protocolo correspondiente a la Escritura Pública 752, relativa a la transferencia del vehículo; ii) La cancelación del registro en el Organismo Operativo de Tránsito a nombre de Luisa Mamani Magne; iii) El embargo del motorizado; y, iv) Respecto a la cuarta pretensión referida al pago de daños y perjuicios, por Auto de 9 de agosto de 2013, calificó el daño en la suma de $us1 935,00.- (mil novecientos treinta y cinco 00/100 dólares estadounidenses), resolución última que fue apelada de su parte alegando que el Juez de la causa, solo debía ejecutar el acta de conciliación, disponiendo el pago de $us17 750,00.- (diecisiete mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), en razón a que previamente había depositado $us12 000,00.- y Bs5 000,00.-; recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista 190/2013 de 13 de noviembre, concluyendo que únicamente correspondía hacer cumplir el acta de conciliación respecto de sus cláusulas segunda y tercera con el pago de $us17 750,00.-, más los daños y perjuicios ocasionados, por lo que anuló el fallo apelado, ordenando se dicte nueva resolución. Ante tal decisión, el Juez a quo por Auto de 10 de marzo de 2014, calificó los daños y perjuicios en la suma de $us94,65.- (noventa y cuatro 65/100 dólares estadounidenses), más $us17 750,00.-, decisión que fue apelada por Luisa Mamani Magne, sin que exista una debida fundamentación y exposición de agravios, además de una incorrecta interpretación del acuerdo conciliatorio, recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del citado Tribunal, quien por Auto de Vista 72/2014 de 17 de abril, anuló la determinación inicial.
Alegó que, la nueva resolución de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, citando jurisprudencia, doctrina y normativa ajena a lo resuelto, invocando los arts. 568 y 574 del Código Civil (CC), señalando falsamente que su persona, ante el incumplimiento de la demandada -Luisa Mamani Magne-, se sometería a la eventualidad de la cláusula resolutoria de lo convenido en el punto segundo de la cláusula segunda del acuerdo, y que no era necesaria la declaración judicial de la resolución del contrato; constituyendo argumentos que no responden a los antecedentes, vulnerando los principios de pertinencia y congruencia, cuando claramente se demandó la ejecución judicial del acta de conciliación, para recuperar su camión y conseguir la efectividad del pago de daños y perjuicios, no habiendo demandado en ningún momento la resolución del contrato.
Indicó que, el Auto de Vista alegó lo siguiente: “…'Proceder a determinar el cumplimiento de algún otro acuerdo accesorio pactado en la ejecución del contrato de venta a plazos (…) importa contravenir el mencionado art. 568…'” (sic), fundamento arbitrario, impertinente e incongruente, pues analiza una figura jurídica ajena al proceso que nunca fue interpuesta, para luego agregar que si se hubiera demandado la resolución ya no podía pedirse el cumplimiento del contrato. En ese contexto, señala que invocar el art. 568 del CC, sería pertinente de haber demandado la resolución del contrato de venta, para finalmente incurrir en una incongruencia formal al señalar: “…'Que del análisis del testimonio en grado de apelación correspondiente a los autos de referencia dentro del proceso preliminar (concluido), en función a los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal de apelación, tiene lo siguiente:'” (sic), cuando no se analizó un testimonio sino el expediente original, siendo la resolución apelada una sola; finalmente -indicó-, de manera extraña se hizo referencia a un proceso preliminar, cuando se trata de una demanda de ejecución de acta de conciliación.
Como segunda parte de la demanda constitucional, señaló que conforme al sello de distribución de causas, el recurso fue asignado para su resolución al Vocal, Asencio Franz Mendoza Cardenas; sin embargo, de manera irregular el Auto de Vista 72/2014, consigna como relatora a la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -ambos hoy demandados-; por lo que, a objeto de conocer el motivo de esa irregularidad, al amparo de lo previsto por el art. 238 en relación al art. 196 inc. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó explicación; sin embargo, por Auto 53/2014 de 13 de mayo, de oficio dieron por corregidos los nombres en el sello de distribución, supuestamente en aplicación del art. 239 en relación al art. 196 inc. 2), ambos del citado Código, y mediante fallo 54/2014 de igual fecha, rechazaron su solicitud de explicación, sin tomar en cuenta que dicha normativa no podía ser aplicada por estar supeditada a ciertos momentos procesales.
En ese entendido, alegó que el Auto 53/2014, es extemporáneo por no estar dictado en el plazo que prevé el art. 196 del CPC; por otra parte, resulta ser ilegal, puesto que jamás solicitó corrección y/o complementación sino solo explicación, por lo que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso; pues, si no estaba facultado para realizar ninguna corrección, tampoco debió rechazar su solicitud de explicación en la forma como lo hizo en el Auto 54/2014, actuado que la coloca en estado de indefensión, ya que le impide conocer la razón jurídica de su rechazo, máxime si tal Resolución no es una providencia o auto de mero trámite, sino que forma parte de la decisión de fondo. Por consiguiente, la irregular actuación de la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -ahora demandada-, como relatora del Auto de Vista 72/2014, cuando no le correspondía por distribución, implica que quien fue designado para dicha labor, no presentó su relación o proyecto en el plazo previsto por el art. 225 del CPC, habiendo perdido competencia conforme al art. 209 del mismo Código; en consecuencia, el Auto 53/2014, es nulo de pleno derecho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento del principio de congruencia y pertinencia, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 180.I, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda el amparo y se disponga expresamente: a) Anular el proceso de ejecución del acta de conciliación hasta el Auto de Vista 72/2014, ordenando dictarse nueva resolución que garantice el debido proceso, lo que deberá llevar implícito la anulación de los Autos 53/2014 y 54/2014; b) Declarar la pérdida de competencia del Vocal relator, Asencio Franz Mendoza Cardenas, a quien se distribuyó real y legalmente la causa, por no haber presentado su relación dentro del plazo de ley; y, c) Determinar la responsabilidad civil de las autoridades demandadas, estimándose el monto de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2014, según consta en acta cursante de fs. 104 a 109 vta., presente el representante del Ministerio Público y el abogado de la accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de amparo
La accionante no concurrió a la audiencia de amparo, y si bien lo hizo su abogado, el mismo no adjuntó poder alguno de representación, por lo que el Tribunal de garantías solo permitió su intervención en la vía informativa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cardenas, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, por informe escrito presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron lo siguiente: 1) En ningún momento cambiaron la nomenclatura de la demanda ni los términos del debate procesal, estando claro que se demandó la ejecución de acta de conciliación, habiendo aplicado el principio procesal iura novit curia; 2) El contrato de 19 de enero de 2012, ya estaba resuelto; en ese mismo sentido, comprendieron que el acta de conciliación de 24 de febrero del mismo año, también quedo resuelto extrajudicialmente; 3) Ante el incumplimiento de la compradora -Luisa Mamani Magne-, el Juez a quo dispuso la cancelación del registro y la restitución del derecho propietario de la vendedora, produciéndose los efectos retroactivos de los que habla el art. 547 en relación al art. 574, ambos del CC, al retrotraer los efectos de la compra venta; incluso la vendedora -hoy accionante-, a requerimiento del Juez de primera instancia, procedió a depositar los dineros cancelados por concepto del anticipo inicial; 4) De acuerdo a lo acordado en el acta de conciliación, no se determinó que respecto a los daños y perjuicios por efecto del incumplimiento, deban asumirse unos montos pactados en la sección o apartados de los acuerdos expresados en la cláusula primera o segunda, pues resulta un contrasentido que al hallarse el acta de conciliación resuelta extrajudicialmente, se pretenda el cumplimiento de alguna de sus cláusulas; 5) No se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso en su vertiente de congruencia en las resoluciones judiciales, menos el principio de seguridad jurídica; adicionalmente, sobre la solicitud de explicación, siendo que esa Sala está conformada por seres humanos que como cualquier otro no son infalibles, y ante el memorial presentado por la accionante, se advirtió la comisión de un lapsus a tiempo de efectuar el sorteo semanal en la consigna del vocal relator, aspecto que fue aclarado oportunamente; y, 6) Sobre la falta de competencia como componente del debido proceso, debe tenerse en cuenta que si bien la jurisprudencia entendió que la acción de amparo es un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, en relación al juez natural, solo tutela sus elementos de imparcialidad e independencia, no así la competencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Oscar “Cordero”, representante del Ministerio Público, en audiencia y de forma oral, requirió porque se deniegue la tutela sin ingresar al fondo de la causa, por cuanto si bien se alegó la violación de una serie de derechos y principios constitucionales, los mismos no fueron identificados con exactitud; por otra parte, la demanda de amparo carece del señalamiento de un correo electrónico; finalmente, solo se pide se conceda el amparo, mas no se solicitó la concesión de tutela como debe ser, no correspondiendo considerar mayores aspectos por haber incurrido la demanda en defectos formales.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2014 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113, denegó la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) Debe considerarse la importancia que tienen los terceros interesados en el trámite del amparo constitucional, más aún cuando los antecedentes tienen su origen en un proceso judicial en cuyo interior podrían verse perjudicados al no haber intervenido. En el caso en análisis, concretamente Luisa Mamani Magne, puede verse afectada con la decisión de fondo a dictarse sin haber intervenido; ii) La SCP 0137/2012 de 4 de mayo, estableció las reglas de participación imprescindible del tercero interesado, siendo una obligación para la parte accionante identificar y solicitar su convocatoria; empero, de no haber cumplido tal requisito no corresponde analizar el fondo de la problemática hasta que se cumpla tal presupuesto; y, iii) En el caso, la obligación de la accionante se limitaba a la solicitud de la simple convocatoria de la tercera interesada, y luego de efectuarse su citación, es potestad de ésta apersonarse o no.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Carmen Ricarda Colque Vargas Vda. de Cortez -actual accionante-, interpuso demanda de Ejecución Judicial de Acta de Conciliación contra Luisa Mamani Magne, argumentando lo siguiente: a) El 17 de junio de 2011, suscribió con la demandada un contrato de compra venta del vehículo con placa de control 958-KAE, en la suma de $us50 000,00.-, de cuyo monto solo le fue cancelada una parte; b) Debido al incumplimiento en el pago, acudió al Centro de Conciliación “Pantaleón Dalence J.”, en el que suscribió el acuerdo conciliatorio “0495/12” de 24 de febrero de 2012, en el cual la demandada reconoció a su favor una deuda total de $us50 000,00.-, acordando que en caso de persistir el incumplimiento operaría la resolución del contrato, por lo que corresponde la devolución del automotor a la actora y de los adelantos a la compradora; y, c) También se acordó el pago de $us17 750,00.-, por daños y perjuicios que deben ser cancelados por la demandada (fs. 1 a 2 vta.; y, 3 a 4).
II.2. El Auto de 10 de marzo de 2014, dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, emergente de la ejecución del acta de conciliación de 24 de febrero de 2012, declaró ha lugar la calificación de daños y perjuicios en la suma de $us94,65.-, más $us17 750,00.-, por daños y perjuicios, que deben ser cancelados por la demandada, Luisa Mamani Magne (fs. 22 a 25 vta.).
II.3. Luisa Mamani Magne, el 21 de marzo de 2014, interpuso recurso de apelación contra el Auto de 10 del mismo mes y año, expresando lo siguiente: 1) Ninguno de los numerales del acta de conciliación establece haber reconocido la suma de $us17 750.-, por concepto de daños y perjuicios, existiendo un error de interpretación a la cláusula segunda de la referida acta; 2) Existe contradicción entre las cláusulas primera y cuarta, pues en la primera se señala de manera anticipada los daños y perjuicios; y en la cuarta, se indica que se asume dicho pago averiguable en ejecución judicial, por lo que no se debió considerar el reconocimiento del pago de daños y perjuicios; 3) La actora basa su pretensión en los arts. 984 y 944 del CC, referido a los hechos ilícitos; sin embargo, el Auto recurrido es dictado sobre la base de los arts. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 92.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), constituyendo un fallo ultra petita; y, 4) En el curso del proceso se abrió término de prueba incidental por cuanto el Juzgador creyó conveniente su producción; sin embargo, en resolución se desechó la misma, lo que vulneró el debido proceso al producirse gastos innecesarios en las pericias y valoración de los mecánicos (fs. 27 a 29 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 72/2014 de 17 de abril, la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandada-, tras realizar una introducción sobre el entendimiento doctrinal de la resolución de contratos y la normativa nacional referida al caso, anuló el Auto de 10 de marzo de 2014, ordenando al Juez a quo dictar nueva resolución (fs. 48 a 52 vta.).
II.5. La ahora accionante, por memorial de 12 de mayo de 2014, al amparo del art. 239 en relación al art. 196 inc. 2), ambos del CPC, solicitó explicación del Auto de Vista 72/2014, puntualizando: i) Se explique el motivo por el cual se hizo referencia a la acción ordinaria de resolución de contrato, que nunca fue demandado y no tiene ninguna relación con la ejecución judicial del acta de conciliación; ii) Se exponga la razón por la cual se mencionó el análisis de un testimonio, o la frase de autos recurridos, cuando lo que se revisó fue el expediente original y una sola la resolución impugnada; asimismo, porque se hizo referencia a un proceso preliminar concluido, cuando el proceso versa sobre la ejecución judicial de acta de conciliación; finalmente, se exprese por qué se habla de recursos cuando el presentado fue uno solo; y, iii) Conforme se ve en el sello de distribución de recursos y el libro de apelaciones, el caso fue remitido al Vocal, Asencio Franz Mendoza Cardenas; sin embargo, de manera irregular, en la Resolución de alzada aparece como relatora la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -ambos actualmente demandados- (fs. 54 a 56).
II.6. Mediante Auto 53/2014 de 13 de mayo, las autoridades judiciales hoy demandadas señalaron que debido a un error involuntario en el sorteo de 14 de abril de 2014, se intercambiaron los nombres de los vocales relatores en el sello de distribución de causas, siendo correcto que el proceso de ejecución de acta de conciliación seguido por la ahora accionante contra Luisa Mamani Magne, fue distribuido a la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -actualmente demandada-, lo que no afectaría lo sustancial de la Resolución, dando por corregidos y aclarados los nombres de los Vocales en la tablilla de distribución y en el libro de Sala, conforme a los arts. 239 y 196 inc. 2) del CPC (fs. 59).
II.7. A través de Auto 54/2014 de 13 de mayo -dando respuesta al memorial de solicitud de explicación, presentado por la ahora accionante-, el Tribunal ad quem, refirió que: “…Siendo claros y precisos los fundamentos del Auto de Vista No. 72/2014 de fecha 17 de abril de 2014 que cursa de fs. 630 a fs. 634 vlta. de obrados, y no existiendo nada que complementar estése a lo dispuesto…” (sic) (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento del principio de congruencia y pertinencia, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita transparente y sin dilaciones, alegando que el Auto de Vista 72/2014, no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior que fueron objeto de apelación, expresando una fundamentación incongruente y arbitraria al enfocar su análisis a partir del instituto de la resolución del contrato; por otro lado, el Auto 53/2014, de forma irregular en aplicación de los arts. 239 y 196 inc. 2) del CPC, dio por corregidos los nombres en el sello de distribución, cuando no se solicitó complementación y/o enmienda sino explicación, para finalmente, por Auto 54/2014, disponer estarse a lo resuelto; viéndose en un estado de indefensión, al no conocer las razones del rechazo.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La obligación de identificar a los terceros interesados
A partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, se estableció que: “…en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”.
Dicho entendimiento fue modulado y complementado a través de la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señalando que: “…dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio…”.
La misma Sentencia Constitucional, entre las sub reglas que deben aplicarse con relación al tratamiento de la notificación al tercero interesado, determinó que: “En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática expuesta, la accionante denuncia que las autoridades demandadas, con la emisión del Auto de Vista 72/2014, así como los Autos complementarios 53/2014 y 54/2014, lesionaron sus derechos constitucionales, por lo que acude a esta jurisdicción en procura del restablecimiento de los mismos; sin embargo, inicialmente en el memorial de amparo presentado el 29 de julio de 2014, no identifica a la tercera interesada, subsanando recién dicha omisión por memorial presentado el 4 de agosto del mismo año (fs. 96 y vta.), solicitando se notifique a Luisa Mamani Magne, en tal condición.
No obstante de lo anterior, el Tribunal de garantías denegó la tutela sin analizar el fondo de la problemática, alegando que la accionante no identificó a los terceros interesados, cuando conforme se indicó ut supra tal requisito de admisibilidad había sido cumplido, pero no fue considerado bajo el fundamento de no estar suscrito por la interesada; empero, más allá de ser o no un memorial de mero trámite como entendió el Tribunal de garantías, ya se advertía la existencia de tales interesados, por lo que previo a celebrar la audiencia de amparo se debió disponer su efectiva citación personal o mediante cédula, conforme lo prevé el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Ahora bien, de acuerdo a las reglas y sub reglas señaladas en la SC 0814/2006-R, al tratarse de un requisito de admisibilidad y no haberse cumplido con la notificación y/o citación a la tercera interesada, tal aspecto constituye una omisión tanto de la parte accionante al no insistir su notificación, como del Tribunal de garantías al no ordenar la subsanación del memorial presentado el 4 de agosto de 2014, lo que impide un pronunciamiento en el fondo de la petición de tutela y, por lo mismo, su denegatoria, en razón de la existencia de tercero interesado en la presente causa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2014 de 7 de agosto, cursante de fs. 110 a 113, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO