SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

1)

Refirió que, ante el incumplimiento de la compradora, demandó la ejecución judicial de la indicada acta de conciliación, solicitando lo siguiente: 1) La resolución del contrato de venta, así como la devolución del motorizado a su favor; y, 2) El pago de $us5 750,00.- (cinco mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de pago de daños y perjuicios; proceso que radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, cuyo titular, teniendo presente la calidad de cosa juzgada del acta de conciliación, por Auto de 20 de marzo de 2012, dispuso lo detallado a continuación: i) La cancelación del protocolo correspondiente a la Escritura Pública 752, relativa a la transferencia del vehículo; ii) La cancelación del registro en el Organismo Operativo de Tránsito a nombre de Luisa Mamani Magne; iii) El embargo del motorizado; y, iv) Respecto a la cuarta pretensión referida al pago de daños y perjuicios, por Auto de 9 de agosto de 2013, calificó el daño en la suma de $us1 935,00.- (mil novecientos treinta y cinco 00/100 dólares estadounidenses), resolución última que fue apelada de su parte alegando que el Juez de la causa, solo debía ejecutar el acta de conciliación, disponiendo el pago de $us17 750,00.- (diecisiete mil setecientos cincuenta 00/100 dólares estadounidenses), en razón a que previamente había depositado $us12 000,00.- y Bs5 000,00.-; recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, por Auto de Vista 190/2013 de 13 de noviembre, concluyendo que únicamente correspondía hacer cumplir el acta de conciliación respecto de sus cláusulas segunda y tercera con el pago de $us17 750,00.-, más los daños y perjuicios ocasionados, por lo que anuló el fallo apelado, ordenando se dicte nueva resolución. Ante tal decisión, el Juez a quo por Auto de 10 de marzo de 2014, calificó los daños y perjuicios en la suma de $us94,65.-  (noventa  y  cuatro  65/100  dólares  estadounidenses),  más $us17 750,00.-, decisión que fue apelada por Luisa Mamani Magne, sin que exista una debida fundamentación y exposición de agravios, además de una incorrecta interpretación del acuerdo conciliatorio, recurso que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del citado Tribunal, quien por Auto de Vista 72/2014 de 17 de abril, anuló la determinación inicial.

Alegó que, la nueva resolución de alzada no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior, citando jurisprudencia, doctrina y normativa ajena a lo resuelto, invocando los arts. 568 y 574 del Código Civil (CC), señalando falsamente que su persona, ante el incumplimiento de la demandada -Luisa Mamani Magne-, se sometería a la eventualidad de la cláusula resolutoria de lo convenido en el punto segundo de la cláusula segunda del acuerdo, y que no era necesaria la declaración judicial de la resolución del contrato; constituyendo argumentos que no responden a los antecedentes, vulnerando los principios de pertinencia y congruencia, cuando claramente se demandó la ejecución judicial del acta de conciliación, para recuperar su camión y conseguir la efectividad del pago de daños y perjuicios, no habiendo demandado en ningún momento la resolución del contrato.

Farida Brígida Velasco Alcóser y Asencio Franz Mendoza Cardenas, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandados-, por informe escrito presentado el 7 de agosto de 2014, cursante de fs. 101 a 103 vta., señalaron lo siguiente: 1) En ningún momento cambiaron la nomenclatura de la demanda ni los términos del debate procesal, estando claro que se demandó la ejecución de acta de conciliación, habiendo aplicado el principio procesal iura novit curia; 2) El contrato de 19 de enero de 2012, ya estaba resuelto; en ese mismo sentido, comprendieron que el acta de conciliación de 24 de febrero del mismo año, también quedo resuelto extrajudicialmente; 3) Ante el incumplimiento de la compradora -Luisa Mamani Magne-, el Juez a quo dispuso la cancelación del registro y la restitución del derecho propietario de la vendedora, produciéndose los efectos retroactivos de los que habla el art. 547 en relación al art. 574, ambos del CC, al retrotraer los efectos de la compra venta; incluso la vendedora -hoy accionante-, a requerimiento del Juez de primera instancia, procedió a depositar los dineros cancelados por concepto del anticipo inicial; 4) De acuerdo a lo acordado en el acta de conciliación, no se determinó que respecto a los daños y perjuicios por efecto del incumplimiento, deban asumirse unos montos pactados en la sección o apartados de los acuerdos expresados en la cláusula primera o segunda, pues resulta un contrasentido que al hallarse el acta de conciliación resuelta extrajudicialmente, se pretenda el cumplimiento de alguna de sus cláusulas; 5) No se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso en su vertiente de congruencia en las resoluciones judiciales, menos el principio de seguridad jurídica; adicionalmente, sobre la solicitud de explicación, siendo que esa Sala está conformada por seres humanos que como cualquier otro no son infalibles, y ante el memorial presentado por la accionante, se advirtió la comisión de un lapsus a tiempo de efectuar el sorteo semanal en la consigna del vocal relator, aspecto que fue aclarado oportunamente; y, 6) Sobre la falta de competencia como componente del debido proceso, debe tenerse en cuenta que si bien la jurisprudencia entendió que la acción de amparo es un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, en relación al juez natural, solo tutela sus elementos de imparcialidad e independencia, no así la competencia.