SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2015-S3

Fecha: 26-Mar-2015

Proceder a determinar el cumplimiento de algún otro acuerdo accesorio pactado en la ejecución del contrato de venta a plazos

Indicó que, el Auto de Vista alegó lo siguiente: “…'Proceder a determinar el cumplimiento de algún otro acuerdo accesorio pactado en la ejecución del contrato de venta a plazos (…) importa contravenir el mencionado art. 568…'” (sic), fundamento arbitrario, impertinente e incongruente, pues analiza una figura jurídica ajena al proceso que nunca fue interpuesta, para luego agregar que si se hubiera demandado la resolución ya no podía pedirse el cumplimiento del contrato. En ese contexto, señala que invocar el art. 568 del CC, sería pertinente de haber demandado la resolución del contrato de venta, para finalmente incurrir en una incongruencia formal al señalar: “…'Que del análisis del testimonio en grado de apelación correspondiente a los autos de referencia dentro del proceso preliminar (concluido), en función a los recursos de apelación interpuestos, este Tribunal de apelación, tiene lo siguiente:'” (sic), cuando no se analizó un testimonio sino el expediente original, siendo la resolución apelada una sola; finalmente -indicó-, de manera extraña se hizo referencia a un proceso preliminar, cuando se trata de una demanda de ejecución de acta de conciliación.

Como segunda parte de la demanda constitucional, señaló que conforme al sello de distribución de causas, el recurso fue asignado para su resolución al Vocal, Asencio Franz Mendoza Cardenas; sin embargo, de manera irregular el Auto de Vista 72/2014, consigna como relatora a la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -ambos hoy demandados-; por lo que, a objeto de conocer el motivo de esa irregularidad, al amparo de lo previsto por el art. 238 en relación al art. 196 inc. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó explicación; sin embargo, por Auto 53/2014 de 13 de mayo, de oficio dieron por corregidos los nombres en el sello de distribución, supuestamente en aplicación del art. 239 en relación al art. 196 inc. 2), ambos del citado Código, y mediante fallo 54/2014 de igual fecha, rechazaron su solicitud de explicación, sin tomar en cuenta que dicha normativa no podía ser aplicada por estar supeditada a ciertos momentos procesales.

En ese entendido, alegó que el Auto 53/2014, es extemporáneo por no estar dictado en el plazo que prevé el art. 196 del CPC; por otra parte, resulta ser ilegal, puesto que jamás solicitó corrección y/o complementación sino solo explicación, por lo que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso; pues, si no estaba facultado para realizar ninguna corrección, tampoco debió rechazar su solicitud de explicación en la forma como lo hizo en el Auto 54/2014, actuado que la coloca en estado de indefensión, ya que le impide conocer la razón jurídica de su rechazo, máxime si tal Resolución no es una providencia o auto de mero trámite, sino que forma parte de la decisión de fondo. Por consiguiente, la irregular actuación de la Vocal, Farida Brígida Velasco Alcóser -ahora demandada-, como relatora del Auto de Vista 72/2014, cuando no le correspondía por distribución, implica que quien fue designado para dicha labor, no presentó su relación o proyecto en el plazo previsto por el art. 225 del CPC, habiendo perdido competencia conforme al art. 209 del mismo Código; en consecuencia, el Auto 53/2014, es nulo de pleno derecho.