DCP 0101/2015 de 08 de abril, en base a los argumentos jurídicos de orden constitucional:
Fecha: 08-Abr-2015
a)
Nótese, además, que no toda omisión a las remisiones o reservas a ley son inconstitucionales, pues para que ello opere dicho mandato deberá: a) Consignar de manera expresa, el órgano legislativo obligado, aunque de hacerlo, operaría la previsión del art. 71 de la LMAD precitada; b) Concretizarse en un mandato constitucional expreso para legislar un aspecto específico de la realidad, rebasando la asignación de la facultad legislativa que in abstracto se asigna a los órganos legislativos desde la Constitución; y c) Producir un vacío normativo efectivo que impida o dificulte la materialización de derechos o las previsiones orgánicas constitucionales, esto implica la no existencia en todo el sistema normativo de una norma idónea que permita la materialización de la regulación.
Así, es posible identificar dos tipos de omisiones inconstitucionales, la primera a la que se denominaría ‘explícita o expresa’, en la que concurren los tres elementos desglosados en el párrafo anterior, y la segunda a la que se conoce como ‘implícita o tácita’, es decir, no expresamente consignada, pero que debido a la necesidad de materialización del precepto constitucional en cuestión y su relevancia para el ejercicio de los derechos, imponen al legislador el deber de legislar. Este último tipo de omisión adolece, precisamente por la falta de un mandato expreso, de ciertas dificultades en su aplicación, pues tanto la identificación del ente legislativo obligado y la determinación de los alcances de la obligación, como la determinación del ámbito y límites de la regulación legislativa extrañada se hace compleja, aunque no imposible. De esta forma, la determinación de la omisión y sus consecuencias jurídicas solo será posible a partir de la materialización de los efectos de dicha omisión en la aplicación normativa concreta, es decir, en el mundo fáctico, no siendo de fácil aplicación en los procesos de control previo en los que se trabaja solo sobre potenciales normas jurídicas”.
En ese orden, el análisis del precepto ahora examinado no es posible aplicar la ‘omisión constitucional explícita’ pues no existe un mandato constitucional concreto para que el legislativo de la ETA regule específicamente el ordenamiento jurídico interno de la misma y peor con el grado de detalle que se le pretende imponer (órgano emisor, alcance de cada tipo normativo y jerarquía) por lo que no se hace exigible y su ausencia no implica omisión inconstitucional alguna. Tampoco es posible aplicar la denominada ‘omisión constitucional implícita’ dado que: i) Actualmente existen normas vigentes e idóneas que además de la COM regulan efectivamente la temática, no produciéndose vacío normativo alguno (ni actual ni futuro) que impida la materialización de las previsiones constitucionales respecto del funcionamiento municipal, pues como bien manda el art. 11 de la LMAD, la Ley de Gobiernos Locales se aplicará tanto ante la ausencia de la una COM vigente, como ante los vacíos que ésta pueda presentar; y ii) Por otra parte, el carácter potestativo de la COM implica que todo lo no regulado por ella podrá ser en cualquier caso objeto de legislación municipal, más ante la ausencia de un mandato constitucional expreso para legislar.
Es además necesario considerar la naturaleza genérica de este tipo de cuerpos normativos, de ahí el denominativo de “normas institucionales básicas”, por lo que no es exigible a ellas una regulación detallada de todos los aspectos de la gestión del GAM y, contrariamente, es razonable pensar que su materialización precisará de una abundante legislación de desarrollo, esto considerando la complejidad de la gestión pública.
1) En relación a la seguridad jurídica. Producto del análisis anterior y considerando el vínculo de causalidad sobre el que se sustentó la incompatibilidad del precepto, al haberse eliminado la variable causal, se elimina la variable efecto, esto es, que no se materializa inseguridad jurídica alguna por una supuesta falta de regulación sobre el particular.
Más allá de ello, donde sí se identifica una clara incompatibilidad y que no fue siquiera considerada por la DCP objeto del disenso, es en los numerales 3, 4 y 5 del parágrafo I del artículo 16, pues se superpone a la resolución municipal (norma internas o de cierta repercusión externa meramente declarativa y no prescriptiva emitidas por el legislativo municipal) por encima del Decreto Edil y las Resoluciones Administrativas (normas del ejecutivo municipal), sin considerar que la relación entre ellas se rige por el catálogo de atribuciones de cada órgano y no por el principio de jerarquía.
- garantizar la supremacía constitucional
- II.2.1. Sobre el artículo. 8.II inciso d)
- II.2.2. Sobre el artículo 20
- II.2.4. Sobre el artículo 38.II (enunciado introductorio)
- II.2.5. Sobre el artículo 46
- II.2.6. Sobre el artículo 63.I
- II.2.7. Sobre el artículo 67.II
- II.3.1. Sobre el artículo 16
- a)
- II.3.2. Sobre el
- II.4.1. Sobre el artículo. 15
- II.4.2. Sobre el artículo 34.I.22
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- I.