DCP 0101/2015 de 08 de abril, en base a los argumentos jurídicos de orden constitucional:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DCP 0101/2015 de 08 de abril, en base a los argumentos jurídicos de orden constitucional:

Fecha: 08-Abr-2015

II.3.1.   Sobre el artículo 16

La DCP 0101/2015 declara la incompatibilidad del precepto en su integridad citando la DCP 0016/2015 de 16 de enero, bajo el argumento que la regulación del ordenamiento normativo interno de la ETA debe contener tres elementos: a) Identificar el órgano emisor de las normas; b) Su naturaleza y alcance; y c) La jerarquía normativa interna. En el presente caso, al no haber consignado, es decir, omitido uno de los tres elementos, específicamente referido a la determinación del alcance de cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico interno de la ETA, se produciría una omisión que afectaría la seguridad jurídica, determinación con la que se  disiente en base a los siguientes fundamentos:

En referencia a la supuesta existencia de una omisión de relevancia constitucional. La resolución sobre la que ahora se disiente, identifica una supuesta omisión en el texto del precepto con una relevancia constitucional de tal magnitud que justificaría la declaratoria de incompatibilidad, aspecto con el que se manifiesta desacuerdo en base a lo expresado en el Voto Disidente de 27 de marzo de 2015 efectuado en referencia de la DCP 0088/2015 de la misma fecha, respecto del concepto de la “inconstitucionalidad por omisión”, en los siguientes términos: debe entenderse que la figura de la omisión deberá ser aplicada en el control previo de constitucionalidad siempre y cuando sea constitucionalmente relevante tanto para el ejercicio pleno de los derechos de los ciudadanos, es decir, que dicha omisión no los restrinja, limite o evite su concreción, como para el cumplimiento de los principios de la administración pública, perfilando la figura conocida en doctrina como la ‘inconstitucionalidad por omisión legislativa’, definida en la jurisprudencia de este Tribunal como el incumplimiento del legislador a un mandato constitucional de legislar permanente y concreto (SCP 0139/2013 de 6 de febrero) y cuyos cuatro elementos fundamentales son, a juicio de Tajadura Tejada (2007)[1], los siguientes:

a.     Se trata, en primer lugar, de no reducir la omisión legislativa inconstitucional a un simple no hacer, a una mera abstención u omisión, sino de identificar una exigencia constitucional de acción. No basta un simple deber general de legislar para fundamentar una omisión inconstitucional. En sentido jurídico-constitucional ‘omisión’ significa no hacer aquello a lo que, ‘de forma concreta’, se estaba constitucionalmente obligado.

b.     En segundo lugar –y siguiendo la exposición de Gómes Canotilho– en cuanto que las omisiones legislativas inconstitucionales derivan del incumplimiento de mandatos constitucionales legislativos, esto es, de mandatos constitucionales concretos que vinculan al legislador a la adopción de medidas legislativas de concreción constitucional, han de separarse de aquellas otras omisiones de mandatos constitucionales abstractos o, lo que es igual, de mandatos que contienen deberes abstractos de legislación.

e.     Por último, puede hablarse también de omisión inconstitucional cuando el legislador incumple lo que Gómes Canotilho denomina ‘las ordens de legislar’; estos, aquellos mandatos al legislador que se traducen en una exigencia de legislar única, o lo que es lo mismo, concreta, no permanente, por la cual, por lo general se ordena normativamente una institución (…)’.

Se entiende así que toda omisión constitucional deviene de un mandato del constituyente al legislador que, en los términos de nuestra Constitución, está nominada bajo la figura de la “reserva de ley”, en la que subyace un mandato al legislador ordinario cuyo incumplimiento debe además ser concreto y específico para que ser tenido como inconstitucional, es decir, que el mandato deber contener un objeto concreto de legislación, es decir, la cosa, hecho o fenómeno o relación a regular legislativamente, lo que no importa mayores complicaciones, y la identificación del ente legislativo obligado a legislar, aspecto que si bien no presenta mayores dificultades en los estados unitarios (con un solo centro emisor de normas con rango específico de Ley), adquiere connotaciones especiales tratándose de Estados de carácter compuesto en los que coexisten dos o más niveles gubernativos con capacidad de emitir leyes (facultad legislativa distribuida), dificultad superada por lo dispuesto en el art. 71 de la LMAD cuando refiere que ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.