DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015

Fecha: 08-Abr-2015

Observación:

El artículo, ingresaba en franca contradicción con la Norma Suprema, al determinar que el territorio municipal “…goza de autonomía y…”; contrariando así el art. 272 constitucional, toda vez que la autonomía es el conjunto de facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria, otorgadas por la Ley Fundamental a los gobiernos municipales, para la toma de decisiones conjuntamente al ciudadano.

Las cartas orgánicas, pueden establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconozcan los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional, bajo ese entendido se declaró la incompatibilidad.

El numeral, resultaba contrario al art. 349.I de la CPE que puntualmente aclara: “Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo”; en consecuencia, la norma básica no puede extender su regulación a competencias que son de nivel central, para el caso analizado, sobre los recursos naturales nacionales propiedad del pueblo boliviano, no solamente de una jurisdicción municipal.

El proyecto determinaba en dos numerales, los derechos políticos de los habitantes de ese Municipio; contrariando así la Norma Suprema en su art. 26 y ss., que desglosa los derechos políticos con mucha más amplitud. En consecuencia, la norma básica no es el instrumento idóneo para regular esta materia, menos copiar contenidos constitucionales de manera sesgada, lo que significaría mutilar ese derecho fundamental.

A mayor ilustración, citamos la DCP 0003/2015 de 14 de enero, que rescata en esencia, la posición de éste Tribunal sobre el particular: “Al respecto, es necesario hacer la diferencia entre entidad territorial entendida como: `Es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley´ (art. 6.II.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización). Esta institucionalidad se concentra en los órganos que conforman el gobierno municipal, Ejecutivo y Legislativo, a quienes se les atribuye facultades, consiguientemente son legitimados para el ejercicio autonómico, por tanto, el municipio no puede ser autónomo.

A fin de aclarar el concepto debemos decir que el municipio es la unidad territorial de nivel municipal, política y administrativamente organizada, en cuya jurisdicción se ejerce la autonomía municipal a través de las autoridades de gobierno cuyas decisiones, tienen efecto sobre la jurisdicción territorial y la población que la habita”.

Ahora bien, la autonomía como modelo de administración del Estado, está explicitado en el art. 1 de la CPE, y desarrollados sus alcances en el art. 272 del mismo cuerpo, glosado para el análisis de proyecto de norma básica de Las Carreras en su art. 3 observado y subsanado. La disposición citada dice:: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por tanto, sobre la autonomía no hay mayor duda, es un modelo de administración atribuido constitucionalmente al gobierno autónomo municipal, y ejercido por este en el marco de sus facultades tanto del Órgano Legislativo como del Ejecutivo.

Concluimos entonces que el territorio, en este caso la unidad territorial o “el municipio”, no es autónomo, contrariamente la autonomía por mandato constitucional, es un modelo de administración ejercido por los órganos de gobierno. En ese contexto se declaró como incompatible la frase: “el Municipio Autónomo” en conexidad con los arts. 3 y 18 del proyecto de Carta Orgánica.

Se observó la frase “defender” inserto en el numeral 2), término que contraría la cultura de paz que consagra la Ley Fundamental en el preámbulo y el art. 10.I que dice: “Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados”.

El referido numeral era contradictorio al art. 269.II constitucional, que garantiza que la unidad territorial puede ser dividida por decisión de los habitantes, con la simple salvedad de seguir un procedimiento regulado por ley de nivel central, como lo ha establecido con claridad, la DCP 0049/2014 de 25 de septiembre, replicada por la DCP 0090/2014 de 19 de diciembre.

El articulo utilizaba la palabra “se ratifica la inviolabilidad y el estricto cumplimiento de los derechos fundamentales y las garantías estipuladas en la Constitución Política del Estado Plurinacional”, que bajo el mismo entendimiento del art. 14 analizado precedentemente, una norma básica no puede ratificar contenidos de la Ley Fundamental al ser de rango inferior, mismos que son aplicables obligatoriamente en todo el Estado, incluidas las jurisdicciones territoriales autónomas.

El articulado, reconocía que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, por lo que se procedió a observar todo el articulado en dos sentidos: El primero, la vigencia del modelo de Estado está determinado únicamente por la Norma Suprema, por tanto regirá mientras esta sea reformada y cambiado el modelo por voluntad del constituyente, como lo han desglosado las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2015 en concordancia con la 0090/2014, entre otras; segundo, la norma básica no es el instrumento para reconocer contenidos constitucionales ya señalados precedentemente.

Bajo el título “Cláusula de colisión”, el proyecto de Norma Básica disponía que en caso de controversia o colisión de normativa que tengan contenidos incompatibles o contrarios a aplicarse en casos específicos, primero se aplicarán en ese orden, la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, leyes municipales, departamentales y nacionales vigentes, procediendo a una especie de gradación normativa que analizada, se declaró es contradictoria al art. 410.I y II constitucional, que dispone una jerarquización, por consiguiente se debía expulsar ciertas frases reformulando el texto de la disposición.

Si bien la redacción se ajustaba a lo dispuesto por el art. 284.I de la CPE, omitió la previsión del parágrafo II del mismo articulado constitucional, que determina que el Órgano Legislativo, no sólo estará conformado por autoridades electas por la democracia representativa, aclarando que en los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina (AIOC), éstos podrán elegir sus representantes ante el concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la carta orgánica municipal; como lo ha desarrollado la DCP 0003/2015 entre otras.

Al definir como atribución del Concejo el promover y aprobar la distritación municipal, incluyendo la palabra “étnias” como parámetro técnico para proceder a un acto discriminatorio, pues se tomarán los rasgos étnicos o de pertenencia a un grupo, para supuestamente organizarlos, cuando la distritación debe tomar en cuenta otros parámetros que hacen al desarrollo del municipio, y no los raciales o étnicos. Asimismo, la Norma Suprema reconoce en cambio a las NPIOC, el cual ha reemplazado esta definición englobando a todas las minorías.

Regulaba sobre la obligatoriedad de las autoridades del legislativo de presentar declaración jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado “o institución similar a esta”, resultando la frase entrecomillada incompatible. Asimismo, el numeral debía sujetarse al art. 213.I constitucional; toda vez que, no hay instituciones similares a la Contraloría, siendo la única instancia de control gubernamental.

El estatuyente rescató la tradición municipalista regulada por el art. 12.4 de la Ley de Municipalidades (LMabrg), en la que se contemplaba a la ordenanza municipal con aplicación general y de cumplimiento obligatorio en su jurisdicción, según el la norma abrogada que estipulaba: “Dictar y aprobar Ordenanzas como normas generales del Municipio y Resoluciones de orden interno y administrativo del propio Concejo”, definición y alcances no vigentes en el nuevo modelo de administración ya observado en el art. 36 del proyecto de Norma Básica precedente.

En consecuencia, la ordenanza sólo puede subsistir como instrumento de gestión interna del Concejo, por tanto no es labor del ejecutivo, el presentar proyectos de competencia exclusiva del Órgano Legislativo como las ordenanzas y resoluciones que deberán ser tramitados en base a su propia dinámica de éste órgano y de manera independiente; el ejecutivo sí podrá exponer propuestas de leyes para el tratamiento por el Concejo.

El numeral reincidía en rescatar legislación abrogada y perteneciente al modelo de administración previsto en la Ley de Municipalidades, por la cual el alcalde o alcaldesa, debía cumplir y hacer cumplir las decisiones e instrucciones del Concejo, resultando ahora, contrario al art. 12.I constitucional desarrollado, ya que el concejo municipal ya no es la máxima autoridad del gobierno municipal, contrariamente en el actual modelo, los dos órganos son igualmente jerárquicos, debiendo ejercer de forma autónomo cada uno sus facultades, atribuciones y competencias conferidas por la Norma Suprema.

Por su parte el num. 28, disponía como atribución del ejecutivo la elaboración de manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama “para su aprobación por el Concejo Municipal”, definición contraria como lo establece el art. 12.I de la CPE, que le otorga independencia y separación de órganos por el cual, el ejecutivo debe elaborar de forma independiente sus instrumentos administrativos sin necesidad de aprobación por el órgano legislativo.

El art. 45.7 del proyecto, definía requisitos para el ejercicio del cargo de oficial mayor, resultando contrario a la Disposiciones Transitorias Décima de la CPE, que señala: “El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo 234.7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley”.

La disposición, prescribía la obligatoriedad “…las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio pleno de la participación y control social, conforme a ley”, resultando contrario al art. 241 y 242 constitucionales, que establecen que el control social debe organizarse de forma independiente. Además, restringe este derecho a las organizaciones sociales ya constituidas, cuando su ejercicio es irrestricto y abierto a cualquier organización a crearse.

La disposición, claramente regulaba para una instancia dependiente del nivel central, excediendo su jurisdicción por tanto, contrariando el art. 275 constitucional, que determina que la carta orgánica, sólo se aplica a la unidad territorial, por consiguiente no tiene atribución para disponer labores de entidades del nivel central.

En artículo, incurría en varias imprecisiones al disponer primero, la expropiación de bienes de dominio privado mediante ordenanza municipal como se regula en la ley de expropiaciones preconstitucional. Al ser competencia exclusiva, esta procede mediante ley autonómica, para el caso presente ley municipal como lo prescribe el art. 57 constitucional. Asimismo, el mismo articulado del texto supremo, aclara que la propiedad urbana no es sujeto de reversión, hecho no contemplado en la norma básica; en consecuencia, se declaró la incompatibilidad de todo el articulado observado.

El articulado, ingresó a contrariar el art. 410.II.3 constitucional, al determinar que el Programa Operativo Anual será aprobado “mediante Ordenanza Municipal”. Cabe aclarar que la ordenanza no es el instrumento idóneo para la aprobación del POA, mismo que regirá para toda la jurisdicción territorial que abarca el Municipio, por tanto debe ser aprobado con ley municipal.

En el segundo párrafo del artículo observado, definía límites de su municipio, resultando contrario al art. 158.I.6 constitucional, que atribuye esta competencia a la Asamblea Legislativa Plurinacional en el siguiente sentido: “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites de acuerdo con la Constitución y con la ley”. Consiguientemente, se observó únicamente el segundo párrafo, quedando el primer párrafo plenamente compatible.

Referente a infraestructura productiva, el numeral observado, era contrario al art. 298.II.4 y 5 de la Norma Suprema, resultando competencia exclusiva del nivel central el régimen general de recursos hídricos y sus servicios, además de las fuentes de agua, por lo que el gobierno municipal sólo podrá gestionar los recursos hídricos suficientes ante el nivel central.

Si bien el gobierno municipal tiene toda la atribución de preservar el medioambiente, conservar, promover, gestionar o reglamentar esta materia de acuerdo al art. 299.II.1 constitucional que la define como competencia concurrente, deberá hacerlo en el marco de una normativa nacional, por lo que está restringido de desarrollar políticas generales al respecto, debiendo enmarcarse en la norma de nivel central y aplicarla, al ser esta, competencia privativa del nivel central de acuerdo al art. 298.I.20: “Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente”; y 298.II.6: “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.

Así redactado, la disposición resultaba resulta contraria al art. 298.II.9 y 300.I.7 de la CPE, al ser en primera instancia, competencia exclusiva del nivel central todo lo referente a la red fundamental, por consiguiente la que une departamentos y en segunda instancia, competencia departamental todo lo referente a carreteras del departamento que unan los municipios y provincias, en consecuencia la frase: “con la región y el Departamento”, debía ser retirada de la norma básica.

De lo enunciado, se observó la frase “o de cualquiera otra índole”, toda vez que la norma básica era contraria al art. 213.I de la CPE, que regula las funciones de la Contraloría General del Estado, entre cuyas facultades está el determinar indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil, penal pero no “o de cualquiera otra índole”.