DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0106/2015

Fecha: 08-Abr-2015

parágrafo

El parágrafo, definía el procedimiento legislativo del Concejo Municipal e incluía la aprobación de “reglamentos”. Al respecto, se observó que la facultad reglamentaria de acuerdo a los art. 272 y 283 constitucionales, ahora le corresponde al ejecutivo, entonces ya no es labor del concejo municipal aprobar reglamentos; por tanto esa frase debía ser expulsada; sin embargo, el estatuyente decidió mantenerla.

Por su parte en el parágrafo III, el estatuyente definió a las Ordenanzas Municipales como “normas generales administrativas de cumplimiento de la ciudadanía…”, obscuridad en la redacción y falta de precisión en los alcances de este instrumento municipal, tomando indistintamente el estatuyente como normas administrativas internas o como norma general de cumplimiento obligatorio por la ciudadanía, si fuera esto último, genera una duplicidad respecto a la Ley que es la única norma que tiene carácter de aplicación general (art. 410.3 CPE), por lo cual, el objeto de regulación de la ordenanza municipal es impreciso al no presentar diferencia con la definición de la ley o una resolución administrativa de carácter interno.

Este entendido se declaró a la ordenanza así concebida, contraria al art. 410.II.3 que establece igual jerarquía entre las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena sin expresar supremacía o sujeción de ninguna o hacia alguna de ellas; al contrario, ubica a otra normativa inferior puntualizando: “Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes” (art. 410.III.4).

En consecuencia, se aclara que la ordenanza que fue observada en anteriores artículos y en el presente, es por los alcances y la naturaleza que le ha otorgado el estatuyente, no por su sola presencia en la Norma Básica, pues, en el marco de la facultad legislativa, el estatuyente, en respeto de la tradición normativa municipalista art. 200 al 206 de la Constitución Política del Estado abrogada (CP abg), puede usar la ordenanza pero no con los alcances y la naturaleza de la ley; sí podrá hacerlo como norma administrativa pero, fijando con precisión sus alcances y naturaleza.