SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2015-S1

Fecha: 06-Abr-2015

significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta del INRA

De esa manera, se apartó de lo previsto en el art. 397 de la CPE, que dispone: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, entendiendo en su parágrafo III la función económica social: “…como el empleo sustentable de la tierra en actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario…” y si bien sujeta a la propiedad empresarial a revisión, ésta debe ser desarrollada por mandato de la Disposición Transitoria Undécima del DS 29215: “…de acuerdo a ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social. Si en esa labor de revisión se impone la nulidad de actuaciones dispuestas por el INRA al proceso de saneamiento emergente de irregularidades, errores u omisiones de fondo o derivada de actos fraudulentos en etapas o actividades a cargo de la empresa habilitada, significará una nueva ejecución de trabajos por cuenta del INRA…”. En ese sentido, si bien el INRA anuló las Fichas FES y otros actuados; a consecuencia de ello éstas quedaron sin efecto ni valor legal alguno, por lo que era su obligación, reponerlos mediante trabajos de campo para evidenciar en el predio el cumplimiento o no de la FES y realizar el levantamiento de las mencionadas Fichas, actuado que por mandato del art. 2 de la Ley 3545, modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en relación con el art. 159 del DS 29215, debe ser necesariamente verificada en campo, y constituye el principal medio de comprobación de la FES; los demás resultan ser complementarios, de ahí que por mandato de las normas citadas, en el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el INRA debe realizar la comprobación de la señalada función económica en campo; caso contrario, en lugar de regularizar el saneamiento, se deja en estado de indefensión a los propietarios, sin que el hecho de haber aplicado o pretendido verificar por medios complementarios le exima de hacerlo en campo.

Más aún, se toma en cuenta que los predios “Chocolatal” y “Rosario”, tienen actividad ganadera, la misma debe ser verificada a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo, las áreas con establecimientos, de sistema silvopastoril, pastizales, cultivados, área ocupada, infraestructura, determinando la superficie y ubicación de cada una de ellas, utilizando complementariamente otros instrumentos y medios adecuados. La autoridad demandada, no consideró que la Sociedad Ganadera está sujeta necesariamente a la verificación de su actividad en el predio por su propia naturaleza; como dispone el art. 167 del DS 29215, para identificar la clase de actividad que se desarrolla en el mismo, pues se deberá comprobar en campo si se trata de una actividad ganadera, agrícola, forestal, de ecoturismo o mixta, con la finalidad que el levantamiento de la Ficha FES, y se desarrolle sobre parámetros ciertos, demostrables conforme a ley, tomando en cuenta que esa valoración es fundamental en todo proceso de saneamiento para conservar la propiedad, por lo que no puede alejarse del marco previsto en la Constitución Política del Estado y la ley.