SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1

Fecha: 07-Abr-2015

es el origen de donde emergen los demás derechos

La jurisprudencia constitucional precisó en la SC 0411/2000-R de 28 de abril, que la vida “…es el origen de donde emergen los demás derechos, en ese sentido sobra agregar que el derecho a la vida no puede quedar obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte…” (las negrillas son nuestras).

Posteriormente se ha referido que “…es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional; es el derecho al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: Su respeto y su protección…” (SC 0338/2010-R de 15 de junio).

Es así que, el derecho a la vida se encuentra garantizado y protegido tanto por la Constitución Política del Estado y los Tratados y Convenios Internacionales, como un derecho fundamental inherente al ser humano, consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 15.I, que señala: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”.

De igual forma, garantiza el derecho a la vida, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 3.I, establece que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona” y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 4, indica: “Derecho a la Vida.

Por su relevancia, también ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que en los casos Ximenes Lopes vs. Brasil, caso Baldeón Garcia vs. Perú, entre otros, sostuvo: “…el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos…”, “…Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos desaparecen, puesto que se extingue su titular…”, así lo señaló en el caso del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, entre otros.

En el caso específico de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, refiere que: “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido (…) el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”.

Conforme lo precedentemente desarrollado en materia de derechos humanos, el derecho a la vida es un derecho primigenio, inherente al ser humano de donde emergen los demás derechos, sin el cual no es posible el disfrute de todos los demás derechos humanos; es decir, es un prerrequisito; por lo que, su protección y garantía es prioritaria.

Ahora bien, considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, ante la denuncia de la vulneración de este derecho, no rige la subsidiariedad excepcional (SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, y SC 0589/2011-R de 3 de mayo), en tal situación es posible la presentación directa de esta acción, no obstante de existir mecanismos ordinarios de protección.