SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2015-S1

Fecha: 07-Abr-2015

III.5.   Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro el proceso fenecido en etapa de ejecución por el delito de orden privado de giro de cheque en descubierto, seguido por Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah, el Juez Tercero de Ejecución Penal, dictó el 28 de octubre de 2013 la Resolución 435/2013, donde concedió al accionante detención domiciliaria, aplicando los art. 14, 15 y 18 de la CPE; 93 y 94 de la LEPS; y, 112 y 113 del DS 26715; es decir, por considerar que se encuentra enfermo en estado crónico (epilepsia), más cuando en el Recinto Penitenciario de San Pedro, no existe hospital y a la existencia de una solicitud del Director del citado Recinto Penitenciario, pidiendo que se adopte otra forma de cumplimiento de la condena, en virtud del art. 93 de la LEPS, siendo que en el tiempo que se encontraba cumpliendo su condena en el Recinto referido, se deterioró su salud a causa del estrés y la hipertensión arterial sistémica, derivando en un accidente cerebro vascular con ocho ataques de síndrome de convulsiones de aparición tardía, que le causaron luxaciones en hombro y pérdida prolongada del conocimiento, extremos que por informe médico fueron dados a conocer en su momento, para fundamentar la resolución aludida.

La Resolución 435/2013, que fue objeto de incidente de corrección de procedimiento por defecto absoluto, planteada por Rene Saavedra -querellante en otro proceso contra el accionante-, el mismo, que fue resuelto por el demandado a través de la Resolución 270/2014, determinando que se mantiene la detención domiciliaria del accionante, debiendo cumplir ésta hasta que cumpla las dos terceras partes de su condena, aclara que la resolución de 28 de octubre de 2014, corresponde únicamente al caso Lupe Nava de Suarez contra Omar Alejandro Asbun Farah.

Por decreto de 5 de septiembre de 2014, la autoridad demandada, solicita que el médico forense verifique si aún el accionante tiene epilepsia e informe; asimismo, solicito informe de control y permanencia al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, esto cuando se realizó el cómputo o liquidación de pena por la secretaria abogada de su juzgado, donde se detalla que el accionante cumplía a esa fecha dos años, tres meses y diecisiete días; es decir, a pocos días de cumplir las dos terceras partes de su condena, de lo que se colige que la autoridad demandada pidió informes sobre el estado de salud del accionante al estar consiente que Omar Alejandro Asbun Farah, padecía de una enfermedad; al recibir el 12 del citado mes y año, informe de la trabajadora social que indicaba que el accionante permanecía en su domicilio, sin esperar el informe médico solicitado, emite resolución para que la autoridad administrativa del “Penal” conduzcan al accionante al Recinto Penitenciario de San Pedro en cumplimiento a las resoluciones de detención domiciliaria temporal 435/2013 y 270/2014, que establecen que el 17 del mencionado mes y año, fenece dichas determinaciones judiciales que fueron dispuestas para su tratamiento médico especializado y para que el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, pueda tramitar los siguientes beneficios que la ley le otorga, lo que no se constituye en un desconocimiento de las resoluciones de detención domiciliaria referidas, que él mismo dictó, solo el cumplimiento de las mismas.

A consecuencia de lo referido, Omar Alejandro Asbun Farah, presentó memorial al Juez Tercero de Ejecución Penal el mismo día (Conclusión II.7), solicitando el cumplimiento de los arts. 93 y 94 de la LEPS y 113 del DS 26715, señalando en el contenido, que al manifestar el demandado que debe retornar al Recinto Penitenciario de San Pedro, a tramitar el beneficio que establece la ley, el mismo no es obligatorio; y su tratamiento dura al menos tres meses, estando durante ese tiempo en riesgo su vida, decretando el demandado el memorial el 15 de septiembre de 2014, indicando que el Director del Recinto referido, informe al vencimiento del término de la detención domiciliaria temporal del accionante (17 de septiembre de 2014), si aún son aplicables los arts. 93 y 94 de la LEPS.

Una vez conducido Omar Alejandro Asbun Farah al Recinto Penitenciario de San Pedro, de la Clínica San Miguel, donde estuvo internado desde un día antes de su traslado, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro remite nota señalando que el accionante se encontraba en sección posta del penal y a horas 02:00, fue trasladado de emergencia a la misma Clínica en ambulancia de bomberos, quedando internado con custodio policial y adjuntó a la misma receta del consultorio médico de la “D.G.R.P.S. Servicio de Salud M.P. San Pedro”, donde se indica que el accionante fue evacuado a la clínica de emergencia a hora 1:40 del 19 de septiembre de 2014, por hipertensión arterial sistémica descompensada y otro.

Además de lo mencionado, cursa en el expediente certificado médico forense del IDIF de La Paz, de 16 de junio de 2014,  que certifica que realizado examen médico al accionante el 12 del mismo mes y año, refiere en las consideraciones médico legales que el incumplimiento en la medicación neurológica podría condicionar incremento de crisis epilépticas, siendo que el paciente de 46 años de edad, tiene antecedentes de epilepsia retractaría en tratamiento; asimismo, señala en el mismo que cuenta con certificado médico forense de 24 de marzo de citado año, que indica que el accionante el 5 de febrero del  año referido, sufrió una luxación de hombro derecho por las convulsiones que tiene, siendo intervenido quirúrgicamente con hilos de titanio e indica que las convulsiones que sufre sobrepasan la resistencia; de igual forma, se tiene certificado médico forense del IDIF, de 12 de septiembre de 2014, donde en conclusiones señala que tiene antecedentes de gota y epilepsia retractaría con controles médicos neurológicos constantes y con tratamiento médico, sugirió realizar electroencefalograma actualizado para determinar el nivel de irritación cortical y la relación con las convulsiones referidas por el examinado, para emitir certificado médico neurológico actualizado.

De lo que se concluye, que si bien es cierto y evidente que existe una resolución judicial de detención domiciliaria temporal, no es menos cierto que la misma se dictó precautelado la salud del accionante, para que reciba atención médica especializada por tener una enfermedad grave, -epilepsia- y por el que fue beneficiado con la detención mencionada con una duración de menos de un año, computable desde el 28 de octubre de 2013 al 17 de septiembre de 2014; que al término de la misma, no se tiene certeza que hubiera sido superada completamente, pero que con lo descrito en los dos párrafo que anteceden se demuestra que sigue padeciendo la enfermedad mencionada, y de las consecuencias de la misma, sin determinarse que sea en la misma intensidad o en menor o mayor grado, por estar pendiente exámenes complementarios y el informe médico del IDIF de lo ocurrido el 19 de septiembre de 2014; por lo que, es necesario el desarrollo de una audiencia donde se pueda valorar con pruebas legales y de forma completa, el estado actual de salud de Omar Alejandro Asbun Farah, misma que debe contar con la participación de todos los interesados de este y de otros procesos; puesto que con la documentación que cursa en el expediente, que fue solicitada por la misma autoridad demandada en dos oportunidades, una al médico forense y otra al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el deterioro en la salud del accionante es evidente en los extremos señalados, demostrando ser un riesgo para su vida, derecho fundamental que es el origen, la base de donde emergen y entran en ejercicio los demás derechos conforme el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la condición de ser una persona condenada por un delito, no le priva del ejercicio de otros derechos reconocidos constitucionalmente y por los tratados y convenios internacionales reconocidos por la Constitución Política del Estado en su art. 410; tomando en cuenta que, en ocasiones anteriores a sufrido golpes de consideración por causa de sus ataques de epilepsia, siendo trasladado a diferentes clínicas por no existir los medios necesarios en el Recinto Penitenciario de San Pedro, lo que exige a los órganos que administran justicia, puedan tomar medidas apropiadas para asegurar la integridad física del accionante, pero que permitan asegurar que el mismo cumpla con la condena impuesta, en este caso, el accionante al haber cumplido las dos terceras partes de su condena, puede beneficiarse con la libertad condicional, como se le indicó en las resoluciones 435/2013 y 270/2014, que no tramitó este beneficio, sosteniendo que no es obligatorio y que dura mucho tiempo (Conclusión II.7), pero que puede ser promovido de oficio conforme señala el art. 175 de la LEPS, con solo cumplir con el voto de la ley.

La acción de libertad en su modalidad instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, previsto en el art. 125 de la CPE, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional; es así que, el caso de autos, se enmarca en este tipo de acción de libertad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por todo lo expuesto, se debe conceder la tutela solicitada.