SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

1)

Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante a fs. 23 y vta., manifestó lo siguiente: 1) En vista a la apelación incidental interpuesta por la accionante sobre el rechazo a la cesación de detención preventiva la Sala Penal Segunda, interviene conforme a procedimiento señalando día y hora de audiencia para el 8 de septiembre de 2014, la misma que se instaló con todas las formalidades de ley, haciéndose presente solo Blanca Pozo Valdez, sin el asesoramiento de su abogado defensor y sin que exista justificativo de su inasistencia hecho por el cual se emitió la Resolución 138/2014, confirmando la Resolución apelada 487/2014, con los fundamentos que se hayan registrados en el merituado fallo; 2) El  Tribunal de alzada es un tercero absoluto e imparcial, que no puede suplir la omisión de las partes, por lo que ante lo argumentado por la ahora accionante, aclaró que la audiencia de apelación fue fijada el 8 de septiembre de 2014, a horas 10:20 e instalada a 10:46 horas; es decir, que se tuvo el tiempo prudente para la concurrencia del abogado de la defensa, que el recurso interpuesto debe ser fundamentado en audiencia oral y pública, hecho que no ocurrió por insistencia injustificada del abogado, conforme lo establece el art. 251 del CPP, lo contrario sería inobservar el principio de oralidad que rige en materia penal; y, 3) menciona que la “SC 0577/2012”, refiere que la misma hace alusión “…al principio de igualdad de las partes procesales, lo cual no aconteció en el presente caso de autos porque, que además, para que una Sentencia Constitucional se aplique debe haber identidad con la obiter dictum y la desicium de la sentencia invocada con el hecho o acto reclamado como vulnerador de derechos y garantías (…) lo cual no aconteció en la especie” (sic).

Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en audiencia señaló, que si bien “… la suscrita autoridad no está siendo accionada…” (sic), pero al hacerse referencia al rechazo de la cesación a la detención preventiva es que se permitió ampliar en el sentido que la accionante trata de que el Juez codemandado, sea quien tenga que generar las pruebas y como consecuencia determinar lo que en derecho corresponda, conforme el art. 239.2 y 3 del CPP, establece que en estos casos específicos señala que la parte impetrante debe ser la que deba demostrar que la demora no es atribuible a la persona que solicita la cesación a la detención preventiva, la “SSCC 827/2013” determina de manera específica estos extremos indicando con referencia al artículo supra, que no será necesario desvirtuar los riesgos procesales, sino este deberá acreditar que la demora no le es atribuible requiriendo se considere.