SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene que el Juez cautelar, mediante Resolución 487/2014, rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva, presentada por Blanca Pozo Valdez, con el simple argumento, que la demora era atribuible a la imputada, sin establecer cuáles eran esos actos dilatorios que hubieran logrado demorar veintisiete meses sin que el Ministerio Público no cumpla con el plazo de presentar la acusación; lo cual no fue ni justificado, ni fundamentado.
De acuerdo al procedimiento se interpuso apelación incidental, conociendo los Vocales codemandados, quienes admiten y pronuncian la Resolución 138/2014 confirmando la Resolución 487/2014, sin que se haga mayor relación o fundamentación, sin ingresar al fondo, menos hacer mención a los motivos o agravios denunciados en la apelación y tampoco permitirle hacer uso de la defensa material de la accionante, por el hecho de no estar presente su abogado defensor para fundamentar y precisar los extremos que conllevaron a la apelación de manera oral, aspecto que vulneró derechos y garantías constitucionales consideradas dentro de lo que es el debido proceso.
Con estos antecedentes corresponde realizar algunas consideraciones; toda vez, que la accionante, alega que la principal vulneración fue cuando el Juez codemandado, en primera instancia rechazó su cesación a la detención preventiva, sin fundamentar de manera congruente, ni justificada la Resolución de rechazo y peor aún los Vocales que conocieron la apelación, simplemente confirmaron el fallo apelado con el único argumento de no poder ingresar al fondo por la inasistencia del abogado.
Es importante considerar, que en virtud a la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la obligación que tenían los Vocales como Tribunal de apelación de ingresar al fondo de los hechos denunciados, por cuanto la simple inasistencia del abogado defensor, no puede ser justificativo valedero, para transgredir el procedimiento especial que merecen éstos trámites, cuando está de por medio la libertad de una persona, más aun cuando del memorial de apelación de 22 de agosto de 2014, se tiene que el mismo fue interpuesto denunciando según la accionante, la ausencia de fundamentación en la resolución, la incongruencia de la misma, y que el Juez cautelar, no se pronunció respecto al tiempo transcurrido, desconociendo la SCP 2212/2013 de 16 de diciembre.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- Fragmento 11
- III.1. Deber del tribunal de alzada de resolver los recursos de apelación incidental mediante resolución circunscribiéndose a los aspectos cuestionados mediante recurso de apelación
- III.2. Sobre el deber del Tribunal de alzada de resolver el recurso de apelación ingresando al análisis del fondo de la causa, cuando la apelación fue planteada con los debidos fundamentos, pese a la inconcurrencia de la parte apelante a la audiencia de apelación incidental
- en audiencia, ingresando al análisis del fondo, pero en base al fundamento esgrimido por el apelante en su memorial
- III.3. Análisis del caso concreto
- por escrito
- CONFIRMAR