SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0348/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión delito de asesinato, el 21 de agosto de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, basando su petición en el art. 293.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitud que fue rechazada, señalando que se encuentra en injusta detención preventiva desde el 19 de junio de 2012, habiendo transcurrido ya veintisiete meses, sin que exista acusación formal, pese a que el Fiscal de Materia fue conminado, constituyendo este hecho un elemento probatorio sustancial para determinar que la dilación y retardación de justicia era atribuible al Ministerio Público.

Manifiesta que en audiencia de cesación a la detención preventiva, sólo correspondía demostrar el tiempo transcurrido, la demora atribuible al imputado debió ser fundamentada por la autoridad judicial a momento de negar la misma, y no así por la ahora accionante; en audiencia se describió y señaló con números de fojas y fechas los actos dilatorios e incumplimiento de plazos procesales en los que incurrió el Ministerio Público y la parte querellante, se aportó las pruebas necesarias para que el Juez cautelar, pueda emitir una resolución conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, en virtud a la “SC 827/2013”, debiendo la autoridad judicial, aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo de favorabilidad ante la duda del reo.

Señala que de forma contradictoria, infundada y en incongruencia omisiva, el Juez codemandado, rechazó la cesación de detención preventiva con el único argumento, que la demora era atribuible al “imputado”, sin establecer cuáles eran esos actos dilatorios del inculpado, que hubieran logrado demorar veintisiete meses, sin que el Ministerio Público no cumpla con el plazo de presentar la acusación formal dentro de los seis meses transcurridos; mismo que no fue ni justificado, ni fundamentado.

A lo cual se interpuso recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, apelación que fue radicada en la Sala Penal Segunda a cargo de los Vocales demandados, señalando audiencia para el 8 de septiembre de 2014; es decir, dieciocho días después de la interposición de la apelación, audiencia en la que el Tribunal ad quem, de forma directa sin ingresar al análisis, determinaron ratificar la Resolución 487/2014 de 21 de agosto, con el argumento de la inasistencia del abogado de la imputada -accionante-, “… la Resolución 173/2013…” (sic), que no dio la oportunidad a Blanca Pozo Valdez, a ejercer su derecho a la defensa, haciendo caso omiso a los agravios señalados en la apelación, resolviendo sin fundamentar, conforme lo exige la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, más aun existiendo la “SCP 0577/2012”, por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional,  en un caso similar dispuso que, los mismos Vocales hoy demandados, tenían la obligación de fundamentar sus resoluciones y no simplemente acudir al presupuesto de la ausencia del abogado como justificativo de confirmación, hecho reincidente que constituiría un desacato a la jurisprudencia constitucional, olvidando el carácter vinculante de las mismas; haciendo totalmente evidente que las autoridades ahora demandadas, lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, vulnerando también el derecho a la libertad de la accionante, impidiendo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea oportunamente considerada en el fondo.