SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015-S2
Fecha: 08-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum 24/2009 de 12 de enero, fue designada Secretaria de despacho del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto; posteriormente, por memorándum U.R.H. 010/2012 de 5 de enero, fue nombrada Secretaria en la Dirección de Asesoría Legal del referido Municipio; asimismo, en virtud al memorándum 104/2013 de 28 de marzo, le asignaron la labor de brindar apoyo en almacenes; y, en mérito al memorándum de 450/2013 de 28 de noviembre, fue nombrada Secretaria en el Hospital Municipal de Vinto.
Cuando cumplía labores de Secretaria en el Hospital del mencionado Municipio, en marzo de 2014, la sorprendieron con el inicio de un proceso administrativo disciplinario, por haber recibido tres llamadas de atención; consiguientemente, previa excusa de la Autoridad Sumariante y la consiguiente designación de otra, se emitió Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2014 de 12 de marzo, en el que genéricamente se estableció la supuesta infracción de los arts. 10, 71, 72, 73, 74 y 81 del Reglamento Interno de Personal del municipio de Vinto; así, en su párrafo cuarto se hizo referencia al art. 10 inc. d) del citado Reglamento, en el que se alude a la obligación de los servidores públicos a rendir cuentas con relación a las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública, dando lugar a entender que sería ésa la infracción por la que se aperturó el proceso administrativo disciplinario, ya que en la Resolución aludida no se hizo referencia a ninguna otra.
Producidas la pruebas de cargo y descargo, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 02/2014 de 3 de abril, en la que sin especificar las posibles infracciones se determinó su destitución del cargo, señalando que su conducta fue subsumida a los arts. 41, 43 inc. c) y 74 del Reglamento Interno ya referido; consiguientemente, formuló recurso de revocatoria, alegando como agravios la falta de notificación con los memorándums de llamada de atención, el quebrantamiento del principio de legalidad y la incorrecta valoración de las pruebas, a cuya consecuencia se dictó Resolución Administrativa de Recurso de Revocatorio 04/2014 de 17 de abril, en la que la Autoridad Sumariante respondió a seis puntos recurridos, omitiendo pronunciarse sobre la transgresión del principio de legalidad; asimismo, en dicha determinación se incorporó normas que ni siquiera fueron mencionadas en la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2014 y en la decisión impugnada, provocando así la falta de congruencia.
Posteriormente planteó recurso jerárquico, reiterando los fundamentos del recurso de revocatoria y ampliando los argumentos con citas legales y doctrinales; así, mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2014 de 12 de mayo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Municipal, se manifestó resolviendo nuevamente sobre los seis puntos que ya merecieron pronunciamiento por la Autoridad Sumariante y reiterando los fundamentos de la RA 02/2014. Sobre la impugnación inherente a la transgresión del principio de legalidad, se limitó a transcribir la “SC 1016/2013”, concluyendo que la sanción de destitución no es la consecuencia del tercer memorándum, sino de un análisis crítico de la Autoridad Sumariante, argumento que inclusive es contradictorio al mismo instructivo emanado del Alcalde, en el que se dispuso el inicio del proceso administrativo sobre la base de las tres llamadas de atención.
La Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2014, establece que el proceso administrativo se realice sobre la supuesta infracción del art. 10 inc. d) del Reglamento Interno citado, puesto que los arts. 71, 72, 73, 74 y 81, están referidos al procedimiento y sus consiguientes sanciones; en efecto, en aplicación del principio de congruencia, el proceso administrativo disciplinario debió sustanciarse únicamente sobre la base de la norma identificada -art. 10 del Reglamento-, puesto que no está permitido procesar por una infracción y sancionar por otra, lo contrario implica vulneración del debido proceso.
En el trámite del proceso administrativo no se cumplió con la doctrina constitucional vinculante, puesto que su inicio se dio a instancia del Alcalde Municipal mediante Instructivo 50/2014 de 6 de marzo; sin embargo, fue la misma autoridad que emitió el fallo definitivo, constituyéndose en juez y parte dentro de un mismo proceso, con lo que quedó vulnerado el derecho al debido proceso en su componente del juez natural.
La Autoridad Sumariante no valoró razonablemente las pruebas de descargo, toda vez que la recepción y los cobros realizados en el Hospital Municipal de Vinto, son sujetos a tres revisiones; es más, de advertirse la existencia de alguna falta, en aplicación del art. 71 inc a) del mencionado Reglamento Interno, correspondía una amonestación verbal; asimismo, las autoridades administrativas no fundamentaron sus decisiones, pues no existe explicación alguna del porqué se incluyeron preceptos que no fueron determinados ni al inicio ni a la conclusión del proceso sancionatorio; por consiguiente, los demandados vulneraron el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- Fragmento 16
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso en su vertiente de la motivación, fundamentación, congruencia de las resoluciones y juez natural
- III.1.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.1.2. Sobre la congruencia de las resoluciones
- III.1.3. El derecho al juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte