SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2015-S2

Fecha: 08-Abr-2015

III.2.    Análisis del caso concreto

Dicho lo anterior, la ahora accionante considera que la Autoridad Sumariante incorporó en la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2014, los arts. 79 del Reglamento Interno de Personal y 8 inc. c) del EFP, no obstante que dichas normas no fueron mencionadas en la Resolución de Apertura de Proceso Administrativo Interno 01/2014 y menos en la RA 02/2014 que dispuso la sanción de destitución, extremo que le permite entender que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al proferir una decisión incongruente. Al respecto cabe precisar que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar un análisis minucioso del recurso jerárquico -memorial de 24 de abril de 2014-, concluye que la accionante fundó su impugnación en argumentos ajenos a la presunta vulneración del principio de congruencia, sin siquiera efectuar reclamo alguno al respecto; así, emitida la Resolución  Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2014, que resuelve el mismo, en aplicación de las normas que rigen el procedimiento administrativo, el justiciable tiene la posibilidad de impugnar las posibles lesiones a sus derechos mediante recurso jerárquico, siendo ésta la vía idónea para reclamar las posibles lesiones que pudieron haber sido provocadas por la autoridad de instancia inferior; en efecto, al no haberse hecho el reclamo oportuno de la probable falta de congruencia de la resolución por considerar que no fueron consignadas normas que no han sido tomadas en cuenta inicialmente, esta jurisdicción, en virtud al principio de subsidiariedad, se ve impedido en ingresar al análisis de fondo sobren la presunta trasgresión del debido proceso en su componente de la congruencia de las resoluciones administrativas.

Mediante RA 02/2014, la Autoridad Sumariante determinó la sanción de destitución contra María Luisa Mamanoi Orihuela, entendiendo que la prenombrada incumplió sus funciones, obligaciones y deberes, subsumiendo así su conducta a las previsiones contenidas en los arts. 41, 43 inc. c) y 74 del Reglamento Interno de Personal del Municipio de Vinto. A criterio de este Tribunal, la decisión de la Autoridad Sumariante se fundó en las conductas referidas a la no devolución de una tarima de propiedad del referido Municipio, la inconcurrencia a su fuente de trabajo durante el 28 y 29 de diciembre de 2013 y el manejo irregular de los recursos económicos correspondientes al Hospital Municipal de Vinto, actitudes que merecieron las respetivas llamadas de atención. En este sentido, efectuado el análisis íntegro de la decisión de la Autoridad Sumariante se concluye que, la misma contiene motivación y fundamentación suficientes para comprender las razones por las que la demandada profirió una determinación administrativa en ése sentido; es decir, los argumentos que dieron lugar a la destitución del cargo se sustentan en los tres memorándums de llamadas de atención que conllevaron a concluir el incumplimiento de las obligaciones encomendadas a la funcionaria, conducta que a juicio de la Autoridad Sumariante implicó el incumplimiento de las obligaciones, tal cual lo disciplina el art. 74 del referido Reglamento; consiguientemente, la responsabilidad administrativa emergió de la infracción de la norma municipal.

En lo que concierne a la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2014, a través del cual la Autoridad Sumariante resolvió el recurso de revocatoria, el cuestionamiento de la accionante radicó básicamente en sostener que la Autoridad Sumariante demandada omitió responder a los agravios referidos a la falta de valoración de la prueba de descargo y la transgresión del principio de legalidad. Al respecto, de la revisión de los antecedentes cursantes en los antecedentes se colige que, la autoridad demanda respondió sistemáticamente a cada punto de agravio desarrollado en la impugnación; así, corresponde resaltar que, en lo concerniente a la supuesta falta de valoración de la prueba testifical, en la decisión administrativa examinada se advierte que la Autoridad Sumariante concluyó afirmando que, de acuerdo al contenido del acta de declaración de testigo, la ahora accionante tuvo pleno conocimiento de la disposición emanada de la MAE Municipal, instrucción que según lo afirmado por ella misma, pretendía asegurar la conclusión de los proyectos que se encontraban bajo su responsabilidad; empero, pese a ello fue incumplida la orden. Por lo referido, este Tribunal concluye que los puntos de impugnación expuestos por la recurrente, fueron resueltos por la Autoridad Sumariante, que si bien es cierto que la valoración de la prueba no fue del todo favorable a su pretensión, ello no implica que la demandada haya incurrido en la omisión alegada.

En cuanto a la impugnación que alude a la transgresión del principio de legalidad la accionante argumentó que, en la Resolución analizada la Autoridad Sumariante se limitó a transcribir íntegramente el apartado que identificó los actos ilegales resueltos por la SCP 1016/2013. Con relación a dicho argumento, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que la Autoridad Sumariante efectivamente no respondió de manera satisfactoria al punto de impugnación aludido, que inclusive la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional transcrita, no responde a la razón jurídica de decisión de la referida Resolución. Ahora bien, cabe recordar que la presente acción constitucional es una garantía jurisdiccional destinada a proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de Constitucionalidad. En este contexto, corresponde determinar si la omisión en que incurrió la Autoridad Sumariante, constituye una franca vulneración del derecho al debido proceso que, a cuya consecuencia sea inevitable disponer la nulidad de las resoluciones administrativas considerados ilegales; así, de acuerdo al principio de congruencia, como elemento configurador del debido proceso, las autoridades facultadas para resolver las impugnaciones deben circunscribir sus actos a los puntos de agravio identificados por el recurrente, a través de respuestas claras, precisas, coherentes y fundamentadas; no obstante que los puntos impugnados no fueron respondidos con argumentos suficientes, dicha omisión no es suficiente para disponer la nulidad de las decisiones cuestionadas mediante la presente acción constitucional, habida cuenta que, si el reclamo de la accionante se centró en la falta de tipificación o expresa determinación de su conducta en una ley entendida desde su sentido material, al respecto se debe resaltar que, la RA 02/2014, que determinó la sanción de destitución claramente concluyó que la conducta de la ahora accionante fue subsumida en la previsión contenida en los art. 41, 43 inc. c) y 74 del Reglamento Interno de Personal, específicamente en lo que se refiere al incumplimiento de las funciones y obligaciones inherentes a los servidores públicos, extremo que se encuentra ostensiblemente previsto en el art. 74 inc. c) del mencionado Reglamento; posteriormente, a tiempo de resolver el recurso de revocatoria, la Autoridad Sumariante, también precisó que la conducta de la accionante fue subsumida a los arts. 72 inc. d) del referido Reglamento Interno y 8 inc. b) del EFP, siendo el común denominador entre todas esas disposiciones normativas el incumplimiento de las tareas y responsabilidades asignadas al servidor público; por lo tanto, aun siendo evidente la omisión y la consiguiente incongruencia de la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria 04/2014, sobre este punto en particular, está claro que la autoridad demandada fundó la sanción en una norma predeterminada, por lo que no se advierte la vulneración del principio de legalidad; en consecuencia, disponer la nulidad de las decisiones administrativas por una mera omisión que en el fondo no provoca indefensión, sin duda la medida sería desproporcional.

Sobre lo referido precedentemente, es preciso reiterar que, las normas que dieron lugar a la sanción de destitución y aquellas consignadas en la Resolución que resolvió el recurso de revocatoria, son distintas; sin embargo, dicho aspecto no fue reclamado a tiempo de promoverse el recurso jerárquico, por lo que -como se dijo anteriormente- no corresponde ser dilucidado en la presente problemática, habida cuenta que, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad.

En cuanto a la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 01/2014, que resolvió el recurso jerarquico, emanada de la MAE Municipal, es de advertir que en la misma se respondió a todos los puntos de agravio alegados por la recurrente, máxime si los argumentos contenidos en el recurso jerárquico y revocatorio no difieren sustancialmente; por consiguiente, pese que los fundamentos son reiterativos en relación a la Resolución Administrativa de Recurso  de Revocatoria 04/2014, la misma no configura trasgresión de los derechos invocados por la accionante.

Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente juez natural, los antecedentes del legajo procesal evidencian que el proceso administrativo disciplinario ciertamente se inició como consecuencia del memorándum emitido por la autoridad ahora demandada; sin embargo, de la revisión del referido documento, no se advierte afirmación o acto que comprometa la competencia, imparcialidad e independencia de la autoridad demandad, ya que el mero hecho de instruir el inicio del proceso administrativo para determinar “posibles responsabilidades administrativas” (sic), no constituye vulneración del derecho al juez natural, por el mismo hecho de no configurar argumento de fondo de la problemática resuelta.