SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante señala que el 5 de marzo de 2014, fue posesionada en el cargo de Secretaria de la Unidad Educativa Tablas Monte, Distrito Colomi del Departamento de Cochabamba, cargo que cumplió con regularidad hasta que por memorándum de 14 de mayo de 2014 (sin firma) el Director de la Unidad Educativa la suspende de sus funciones aduciendo haber incurrido en las previsiones de los incisos d) y k) del art. 14 del Decreto Supremo (DS) 0813 y Resolución Ministerial 001/2014, hasta que se aclare el caso ante las autoridades pertinentes.
El 22 de mayo de 2014, David Flores Rivero, Orlando Ramos y Fructuoso Zambrana (que fungen como junta escolar) irrumpieron abruptamente en su domicilio, de hecho sacaron sus pertenencias a la calle incluso fuera del pueblo; ante este atropello presentó memoriales de 11 y 16 de junio de 2014, al Director Distrital de Colomi, reclamos de 10 de junio y 30 de julio del mismo año, ante el Director Departamental, a la Gobernación del Departamento que a través de la Dirección de Desarrollo Humano, remitió antecedentes a la Dirección Departamental, sin respuesta alguna, su cargo fue declarado en acefalia por abandono en curso de proceso de compulsas para su provisión.
Por memorial de 15 de julio de 2014, presentó una acción de amparo constitucional contra los mismos demandados, que fue resuelto por la Jueza Cuarta de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, entre los fundamentos de la Resolución de 24 de julio de 2014, señaló que fue en audiencia que el Director de la Unidad Educativa “Tablas Monte” David Flores Rivero, presentó el memorándum de 18 de julio de 2014, (día domingo) que dejaba sin efecto el memorándum de 14 de mayo del referido año, extrañando que hasta la fecha de realización de la audiencia, no se hubiera notificado a la accionante con dicho memorándum de reincorporación, no obstante, ese amparo fue declarado improcedente por subsidiariedad sin ingresar al análisis de fondo.
Agrega que producto de estas circunstancias, su estado anímico y psicológico colapsaron al punto de desvanecerse el 26 de julio de 2014, golpeando su estómago al caer, lo que le produjo un aborto en curso según el certifico médico suscrito por Pastor Herbas Luizaga, la ecografía de 1 de septiembre, reportó presencia de escasos restos ovulares, requiriendo al efecto de una intervención quirúrgica de servicio privado, al no contar con el seguro de la Caja Nacional de Salud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.21.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3.
- omisiones
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Otras consideraciones adicionales
- REVOCAR
- 3° DISPONER