SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2015-S1

Fecha: 21-Abr-2015

III.5.   Análisis del caso concreto

           La accionante en virtud de la designación emitida por el Director Distrital de Educación de Colomi, previa compulsa de méritos y posesión, suscrito por el Director de la Unidad Educativa “Tablas Monte”, adquirió el derecho a la estabilidad en su fuente laboral así como la inamovilidad con las garantías previstas en el marco de la protección que el Estado brinda a todas las trabajadoras y trabajadores conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.

           Tratándose de una Secretaria de Unidad Educativa, se halla dentro de las previsiones de la Resolución Suprema 212414 de 21 de abril de 1993, denominado “Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo”, mismo que en la parte in fine del art. 3 respecto del derecho a la defensa dispone que “…nadie puede ser sancionado sin haber sido oído y juzgado. El derecho de defensa de la persona en el proceso disciplinario es ineludible”.

           Artículo 6.- (Medidas precautorias). Ningún trabajador de la educación podrá ser suspendido o removido del cargo o función que ejerciera, durante el proceso por faltas disciplinarias, mientras no se compruebe su culpabilidad, excepto el inciso a) de tipificación de faltas muy graves, donde procederá la suspensión inmediata.

           Artículo 16.- (Tribunal Nacional). El Tribunal Disciplinario Nacional, con sede en la ciudad de La Paz, tiene competencia para conocer las apelaciones interpuestas contra los fallos pronunciados por los tribunales de primera instancia o departamentales estará presidido por el Director General de Educación.   

           Artículo 17.- (Tribunales departamentales). Los tribunales disciplinarios departamentales y regionales con sede en la capital de cada departamento, tienen competencia para conocer, en calidad de tribunal de primera instancia, los casos de denuncias de comisión de faltas o infracciones graves y muy graves de su jurisdicción departamental.

           Artículo 23.- (Denuncia escrita o verbal). La denuncia podrá se interpuesta verbalmente o por escrito por los damnificados o sus tutores, autoridad educativa, ante la autoridad inmediata superior del imputado. En caso de ser verbal el funcionario que la reciba sentará acta, si fuera escrita llevará firma o impresión digital, identificando a la persona que denuncia, en este último caso con presencia de un testigo.

           En conclusión, la imputación de una falta disciplinaria a un trabajador administrativo de la educación debe ser necesariamente tratada y resuelta por los tribunales disciplinarios específicamente instituidos al efecto, las normas glosadas supra son claras al respecto. En el presente caso, el Director de la Unidad Educativa “Tablas Monte”, violando las garantías contenidas en el art. 6 del citado Reglamento y sin atribución alguna para ejecutarla, mediante memorándum de 14 de mayo de 2014, dispuso la suspensión de funciones de la accionante sin que exista proceso previo, asumiendo con ello plena responsabilidad por la restricción a los derechos y garantías constitucionales vulnerados, posteriormente y en cumplimiento a una instrucción expresa de su superior Director Distrital de Colomi- deja sin efecto el memorándum anterior por vía de otro memorándum sin número de 18 de mayo de 2014, que según el calendario fue domingo, día inhábil para el desarrollo de funciones administrativas, lo que genera una duda razonable sobre la fecha de libramiento; peor aún, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción, se haya notificado válidamente a la accionante con dicho memorándum, en efecto, en anterior audiencia de acción de amparo de 24 de julio de 2014, este memorándum fue presentado a efectos de defensa del demandado David Flores Rivero, sin constancia de notificación a Gladys Graciela Fernandez Cabrera, para que se cumpla el mismo, quien de manera judicial adquiere una copia legalizada del documento; es decir, el memorándum de 18 de mayo de 2014, tiene por objeto dejar sin efecto la suspensión de funciones e instruyó la continuidad del trabajo de la accionante, mismo que debió haber sido de conocimiento comprobable del destinatario a efectos de considerar la posibilidad del abandono de funciones, lo contrario significa que el memorándum de suspensión de 14 de mayo de 2014, sigue vigente en la órbita del conocimiento de la accionante, pese a haber trabajado hasta el 22 de mayo del referido año, como relata en su informe el Director de la Unidad Educativa “Tablas Monte” -tiempo suficiente para notificarle con el memorándum de 18 de mayo-, misma que en cumplimiento de ese memorándum hizo entrega de los documentos y bienes asignados el 26 de mayo de 2014, fecha en la cual Gladys Graciela Fernández Cabrera, remite nota e informe ante el Director Distrital de Colomi, materializando así su pleno desconocimiento del memorándum señalado, cuyo libramiento fue instruido por el Director Distrital de Colomi; ante esta eventualidad, le correspondía verificar que su inferior jerárquico haya dado estricto cumplimiento a su orden contenida en DDECOO-MEM 04/2014 de 15 de mayo, al no haber actuado de esta manera omitiendo el seguimiento al cumplimiento de sus propias instrucciones, materializa su responsabilidad a los efectos de la presente acción de amparo constitucional.

         Al no existir una constancia de la notificación con el memorándum que instruye la continuidad de funciones, no puede considerarse un abandono de funciones, menos aún la declaratoria de acefalia del cargo por abandono y consecuente compulsa de méritos para la provisión del mismo, no siendo legal la misma, los demás actos administrativos siguen la misma suerte de lo principal.

           Cobra especial connotación, que la resolución venida en revisión, deniega la tutela en sentido de existir vías legales para la reparación de los derechos conculcados por la accionante, señalando al efecto la estructura administrativa y de gestión de la Ley Avelino Siñani - Elizardo Perez, que tiene como máxima autoridad del sistema educativo al ministro de educación, sin considerar que la accionante hubiera acudido en sus gestiones ante las autoridades jerárquicas superiores en procura del restablecimiento de sus derechos, como ser ante el director distrital, director departamental de educación, secretaría de desarrollo humano de la gobernación y ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la primera de estas autoridades asumió conocimiento casi inmediato del caso y ordenó dejar sin efecto el memorándum de suspensión; es decir, la autoridad administrativa ha emitido la instrucción expresa que de haberse cumplido hubiera remediado la restricción a los derechos y garantías constitucionales demandados; sin embargo, es esta autoridad quien omite el seguimiento del cumplimiento de sus propias instrucciones. Se aclara que si bien el ministerio de educación es la máxima autoridad del sistema educativo, su competencia en materia disciplinaria solo se abre previo cumplimiento el debido proceso contenido en las normas de la Resolución Suprema 212414, y como máxima instancia en grado de revisión, en el presente caso no existe ningún proceso iniciado en contra de Gladys Graciela Fernández Cabrera, resultado indebido exigir el agotamiento de la máxima instancia de impugnación cuando ni la vía inicial se halla abierta, en suma se ha omitido el examen de toda la normativa que rige la materia.

           En cuanto al tercer demandado Profesor Esteban Cotrina Fernández, se le denuncia por haber ejecutado medidas de hecho en contra de la accionante, de la revisión de la documentación glosada tanto por la accionante como por los demandados no se tiene prueba de la intervención del mencionado profesor en el libramiento del memorándum de suspensión o las omisiones  del Director Distrital de Colomi, el cumplimiento o incumplimiento de sus funciones como dirigente sindical deberán ser tratados en sus instancias disciplinarias, si hubiere lugar, no correspondiendo pronunciamiento alguno en la presente acción de amparo, “La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.