SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
En el proceso de negación de paternidad seguido en su contra por Pedro Gróver Arancibia Vidaurre, sustanciado en el Juzgado Primero de Partido Familia del departamento de Beni, bajo el argumento de no ser el padre bilógico de su hijo habido dentro de una relación sentimental. Con dicha demanda, fue citada el 7 de marzo de 2013, producido un peritaje en el laboratorio de la ciudad de Trinidad, impugnando éste y mediante Auto Interlocutorio definitivo el 24 de septiembre de ese año, se dispuso la nulidad de todo lo obrado hasta “fs. 21 inclusive” y trabó la relación procesal, determinación notificada a las partes el 30 de igual mes y año; empero, sin haber realizado ofrecimiento de prueba el demandante ratificó la presentada a “fs. 21 a 22”, a sabiendas que por efecto de la Resolución de 24 de septiembre de 2013, se encontraría nula de pleno derecho. No obstante, lo referido el 8 de octubre de año indicado, la Jueza demandada dispuso que el representante legal del laboratorio que tomó las muestras, se ratifique en dicho acto, aspecto que no se produjo durante la tramitación del proceso.
Continua señalando que, el 7 de febrero de 2014, se dictó Sentencia declarando probada la demanda y declarando que el demandante no es el padre biológico de su pequeño hijo, sin que exista prueba pericial que avale tal extremo. El fallo refiere que el único hecho probado sería el nacimiento del niño, entonces significa que nada más se probó ese extremo; por lo tanto, al amparo del art. 375 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la demanda no debió ser declarada probada.
Mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en “Av. Bolívar 65”, el 10 de febrero de 2014, le notificaron con la Sentencia; dirección inexistente, dado que nunca señaló el mismo. Al haberse practicado la diligencia en domicilio distinto, el 14 de marzo del citado año, presentó incidente de nulidad de obrados, manifestando que encontrándose vigentes los “Arts. 105 y 106 del Nuevo Código de Procedimiento Civil” (sic), corresponde la nulidad de obrados hasta “Fs. 88” (sic), hasta que sea notificada nuevamente, para ejercer su derecho de impugnación. No habiéndose dado respuesta a lo planteado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, también negado, por lo que acudió al recurso de compulsa con el cual se declarado legal su recurso, remitiéndose antecedentes a la Sala Civil.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7. El 14 de marzo de 2014, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados,
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR