SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2015-S1
Fecha: 21-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la impugnación, siendo la causa para estimar lesionados esos bienes jurídicos, los borrones y garabatos contenidos en la notificación de 10 de febrero de 2014, practicado en el domicilio procesal ubicado en avenida “Bolívar 865”, que a su entender le impidió recurrir de apelación de la Sentencia 10/2014, dado que el mismo quedó sin validez por efecto de una declaratoria de nulidad siendo en consecuencia inexistente.
De la revisión de antecedentes del proceso se evidencia que la presente acción, se origina en una demanda de negación de paternidad seguida por Pedro Grover Arancibia Vidaurre, contra la accionante y su hijo menor AA; durante la sustanciación del proceso la accionante promovió incidente de nulidad que en un inicio fue declarado improbado, en el transcurso de la causa y realizados algunos actos procesales, fijó domicilio procesal en avenida “Bolívar 865”; empero, mediante Auto de 24 de septiembre de 2013, la autoridad demandada, anuló obrados hasta “fs. 21”.
Trabada la relación procesal y concluida la fase probatoria, se dictó Sentencia 10/2014 de 7 de febrero, notificada a la accionante en el domicilio procesal fijado en memorial de 20 de septiembre de 2013; diligencia, que impugnó mediante otro incidente de nulidad refiriendo que la dirección donde se le comunicó la sentencia, habría quedado sin efecto a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Jueza Primero de Partido de Familia y que su domicilio estaría ubicado en avenida “Panamericana zona de Nueva Trinidad” conforme se señaló en la demanda de negación de paternidad. Ante la omisión de parte de la Jueza de la causa en pronunciarse sobre dicho medio de defensa, interpuso recurso de reposición, negado que fuere, pidió se conceda la apelación, rechazada su petición planteó compulsa que fue, declarada legal, remitiéndose antecedentes a la Sala Civil. Dictado el Auto de Vista 62/2014 de 8 de mayo, cuyos fundamentos se describen en la Conclusión II.9 de este fallo, se confirmó el rechazo el incidente,
De ese contexto y lo informado por las autoridades demandadas, distintos actos procesales fueron notificados en el domicilio procesal fijado en memorial de 20 de septiembre de 2013 -avenida Bolívar 865-; por lo que, no se puede pretender se anule una diligencia que en el fondo cumplió con su finalidad dado que fue comunicada en la dirección señalada por la accionante. A efectos de determinar que no existió indefensión en la accionante, corresponde traer a colación que el memorial por el cual la accionante fijó el mencionado domicilio procesal, notificándose personalmente a Fernando Santa Cruz Menacho Rafúl, el 5 de marzo de igual año, con el decreto de “fs. 89 a 90 vta.”, que dispuso se esté a lo resuelto en la sentencia, en cuyo domicilio también se comunicó dicho fallo; y, que curiosamente es el mismo profesional que copatrocinó el incidente de nulidad de 14 de ese mes y año, contra la notificación de 10 de febrero del mismo año. Por lo tanto, no se advierte indefensión alguna que hubiere dado lugar a que la accionante no recurra de apelación contra el mencionado fallo, considerando que su abogado tenía conocimiento desde el 10 de febrero del indicado año, de lo resuelto en el proceso.
En ese sentido, la decisión de las autoridades demandadas fue correcta y no vulnera los derechos que se denuncian como infringidos, dado que la diligencia de 10 de febrero de 2014, cumplió su finalidad y si la accionante consideraba que era incorrecta, debió efectuar el reclamo de manera oportuna y no cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada, dejando incluso transcurrir varios días para recién plantear el incidente de nulidad. El proceder tanto de la accionante como de su abogado denota absoluta falta de lealtad procesal, en el entendido que bajo el mismo patrocinio se señalaron dos domicilios procesales distintos, tratando de inducir en error a la Jueza Primera de Partido de Familia y a los Vocales ahora demandados.
Con relación al reclamo sobre los borrones y garabatos contenidos en la diligencia de 10 de febrero de 2014, que también motivó la presente acción, los cuales no habrían sido salvados por el Tribunal de alzada, según refiere la accionante, cabe señalar que dicho agravio no fue expresado en el incidente de nulidad y tampoco en el recurso de apelación; de ahí que, las autoridades demandadas difícilmente pudieron pronunciarse sobre algo que no fue expresado como lesivo a derechos. Es de conocimiento que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; es decir, que deben ser observadas por quienes imparten justicia y ante una evidente lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales en la tramitación del proceso están compelidos a sanear el proceso incluso de oficio. Empero, en el caso concreto, de la fundamentación de los Vocales de la Sala Civil, se desprende que la notificación fue correctamente practicada por cuanto no existía razón para anular obrados por tratarse del mismo domicilio.
En conclusión, para considerar la nulidad de actos procesales, se deben cumplir los requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en el caso en examen no concurren, por no haber existido restricción o perjuicio que se hubiere demostrado, no hubo estado de indefensión, en consideración a que, valga la reiteración, la Sentencia 01/2014, fue notificada en la dirección que la accionante proporcionó en el proceso sustanciado en su contra.
- Fragmento 1
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7. El 14 de marzo de 2014, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados,
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Presupuestos para la procedencia de la nulidad de actos procesales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR