SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3

Fecha: 22-Abr-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3

Sucre, 22 de abril de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  08542-2014-18-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 429/2014 de 16 de septiembre, cursante de fs. 365 a 367 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ximena Lucia Mendizábal Hurtado contra Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2014, cursante de fs. 305 a 318 de obrados, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de la denuncia interpuesta por Ángel Raúl Sandy Méndez ante el Juez Disciplinario de Turno por la supuesta falta grave prevista en el art. 187.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que sanciona la suspensión de audiencia sin previa instalación, se le inició en calidad de Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, sumario administrativo y pese haber acreditado la absoluta imposibilidad material de poder realizar varias audiencias a la vez, el Juez Disciplinario Segundo del Distrito de Chuquisaca, emitió la Resolución 16/2013 de 26 de abril, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones sin goce de haberes por el lapso de un mes.

Refirió que, la apelación formulada contra dicha Resolución, fue interpuesta con los argumentos de una falta de fundamentación y motivación de la Resolución disciplinaria de primera instancia, así como una ausente valoración integral de la prueba, dado que el Juez disciplinario, si bien mencionó la prueba introducida en el proceso, no realizó una fundamentación de la misma, omitiendo valorar las actas de las audiencias cautelares realizadas a la misma hora y día de la audiencia extrañada y menos considerar la prioridad a la que estaba obligada jurisprudencialmente; impugnación que fue resuelta por las autoridades demandas, quienes mediante Resolución 239/2013 de 1 de octubre, confirmaron la Resolución Disciplinaria 16/2013, la cual fue anulada y dejada sin efecto en mérito a la interposición de una acción de amparo constitucional anterior, mediante Resolución 16/2014 de 15 de enero, disponiendo que se emita una nueva resolución en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia; ante lo cual la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió una nueva decisión, la Resolución 187/2014 de 16 de mayo, en la que se efectuó una insuficiente referencia a los extremos de la apelación mencionando de “refilón” lo ordenado en la acción de amparo constitucional, generando un nuevo agravio ahora impugnado en la presente acción tutelar, dado que pese a que “…ADMITEN que en el momento fijado para la 2asegunda audiencia (…) me encontraba en otra audiencia cautelar antes iniciada…” (sic), no efectuaron una explicación razonable procediendo directamente a confirmar la Sentencia Disciplinaria de Primera Instancia, señalando que de ninguna manera podría pretender que ello se convierta en motivo o fundamento de exoneración de responsabilidad disciplinaria como procesada, manteniendo su suspensión; es decir que, consideraron que tener cinco audiencias cautelares con detenidos y especialmente la audiencia programada de cesación de detención preventiva que ya se encontraba en curso, no era suficiente para exonerarla de responsabilidad, introduciendo nuevos hechos para establecer su responsabilidad, refiriéndose a las otras audiencias, que habrían quedado igualmente suspendidas, cuando de los antecedentes del proceso se evidencia que jamás fue juzgada y menos se defendió de esas otras audiencias supuestamente suspendidas, generando la restricción y supresión de sus derechos, por cuanto se basaron en una tesis que supera los límites exigibles a cualquier ser humano, que no tiene el don de la ubicuidad y menos del desdoblamiento corporal para estar en dos lugares al mismo tiempo; por lo que, dicha Resolución se convierte en arbitraria, ilógica e irrazonable.

Finalmente, señaló que se violó el principio de legalidad, que obliga que cualquier sanción se base en una ley anterior al hecho punible, en su caso, el tipo sancionatorio administrativo si bien está previsto por ley antes de los hechos juzgados por el art. 187.7 de la LOJ, la sancionan no por la suspensión de una audiencia sino por varias; por lo que, las Resoluciones impugnadas fueron emitidas de manera irrazonable vulnerando el principio de prohibición del ejercicio arbitrario del poder. 

       

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

 

La accionante, consideró lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y a la defensa, así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 8.2 incs. b), c), h); 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional disponiendo: a) Se deje sin efecto la Resolución 187/2014 de 16 de mayo; b) Su restitución inmediata a sus funciones de Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca; c) Se emitan nuevas Resoluciones con la debida y suficiente motivación racional en el fondo del asunto, debiendo considerar los elementos de prueba adjuntos por la defensa y resolver puntualmente todos los motivos de impugnación; d) Se sujeten a la exigencia del principio de legalidad del tipo sancionatorio administrativo por el que fue injustamente juzgada y condenada; y, e) La devolución de haberes que no está percibiendo como efecto de su ilegal suspensión y demás condenaciones de Ley. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 352 a 364, en presencia de la parte accionante, los representantes de las autoridades demandadas y del tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes por informe de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 334 a 339 y en audiencia, manifestaron que: 1) “…la accionante, fue objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por el señor Ángel Sandy Méndez, en representación de la Aduana Nacional Regional Cochabamba, por haber suspendido la audiencia programada para el 07 de marzo de 2013 a horas 09:30, sin instalarla previamente; hecho que constituye falta disciplinaria grave dispuesta en el art. 187 numeral 7) de la Ley N° 025…” (sic), denunció declarada probada en ambas instancias, disponiéndose su suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; 2) La Sala Disciplinaria constituida en tribunal de cierre, únicamente debió circunscribirse al recurso de apelación, en el caso señaló que la Resolución de primera instancia fue emitida sin motivación, fundamentación y falta de valoración integral de la prueba, pero en ningún momento se precisó si existió exceso o valoración ultra petita, en ese sentido y cumpliendo con el principio de congruencia, revisado el recurso de apelación el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a la carencia de técnica recursiva del mismo; 3) El Juez disciplinario, revisó el cuaderno de control jurisdiccional advirtiendo otras audiencias suspendidas por la accionante, y que fue mencionado en su informe circunstancial; por lo que, desde un inicio fueron mencionadas, así como el fallo de primera instancia y al no haber observado este aspecto en su debida oportunidad en la apelación, se está frente a actos consentidos; 4) La accionante se remitió a hechos realizados por el Juez Disciplinario; empero, dicha autoridad no fue demandada; 5) Con relación al principio de legalidad “…es cierto que dentro del catálogo de faltas respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187 numeral 7 de la Ley N° 025, exige una subsunción simple, si se acomoda al tipo disciplinario, sin ingresar a realizar valoraciones; en el caso concreto si la propia accionante sabía que parte de los hechos investigados eran no solamente la audiencia del 07 de marzo, sino las otras audiencias más…” (sic), entonces su conducta se subsume al tipo disciplinario; 6) Respecto a la imposibilidad material de estar en dos audiencias a la vez, es preciso señalar que como buena directora de la gestión de su despacho judicial, debió aplicar una técnica de gestión y planificación de actividades anteladamente a efecto de lograr una administración de justicia oportuna, de tal manera pueda atender todas las audiencias que fijó, siendo requisito indispensable el instalarse previamente a efecto de no incurrir en la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.7 de la LOJ; 7) Sobre la fundamentación y motivación, la misma existe en el fallo objeto de la presente acción tutelar, dado que pese a la falta de técnica recursiva, la Sala Disciplinaria, lo único que hizo fue corroborar lo que se hizo en primera instancia; 8) La Sentencia cuestionada “…está debidamente motivada, en su estructura contiene los hechos acontecidos, en la que se analizó tanto la prueba de cargo como de descargo y sobre las cuales ha fundado y basado de decisión de sancionarla, puesto que se ha podido establecer responsabilidad disciplinaria en su conducta al haber suspendido una audiencia sin instalarla previamente, aclarando que la misma fue programada por dicha autoridad…” (sic); y, 9) El aspecto formal y obligatorio de instalar una audiencia antes de suspenderla tiene la finalidad de evitar que los juzgadores ingresen en conductas arbitrarias y desmedidas que se constituyan en atentatorias al debido proceso y por ende a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y legalidad, dado que al suspender la accionante la audiencia programada para el 7 de marzo de 2013, la Jueza procesada provocó que no exista igualdad entre las partes procesales, además de exponer a una indefensión absoluta a los representantes de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), puesto que no les dio la oportunidad de manifestarse respecto a la solicitud de suspensión requerida por la parte adversa, dentro de una audiencia debidamente instalada conforme el debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Aduana Nacional de Bolivia, a través de su representante, en audiencia manifestó: i) Dicha Institución tiene la obligación de denunciar disciplinariamente “…ante las constantes suspensiones de audiencias dentro del proceso penal seguido contra Roberto Udaeta y otros…” (sic); ii) Los fundamentos ahora alegados ya fueron denunciados en una anterior acción de amparo constitucional en la que el Tribunal de Garantías emitió la Resolución 187/2014 de 16 de mayo; iii) Se “…suspendió la audiencia sin haberla instalado a petición de uno de los procesados…” (sic); iv) En la declaración testifical se mencionó claramente que el día de la audiencia se encontraban todos los sujetos procesales, y ante el hecho que nos les pareció que se suspenda una nueva audiencia, se solicitó poder conversar con la hoy accionante, quien ya no se encontraba en ninguna audiencia, sino hablando por teléfono; y, v) el Juez de primera instancia verificó que desde el 2011, la Jueza demanda señaló trece audiencias conclusivas de las cuales ocho fueron suspendidas mediante decreto sin instalación previa, tres después de haber sido instaladas y dos sin habérselas instalado, lo que mereció que se suspendiera a dicha autoridad un mes sin goce de haberes. 

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 429/2014 de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 365 a 367 vta., denegó la acción de amparo constitucional; con los siguientes fundamentos: a) La falta prevista en el art. 187.7 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 Ley del Órgano Judicial (LOJ), establece la suspensión no de una audiencia, sino de varias audiencias; por ello, sólo corresponde establecer que el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, está obligado a resolver la impugnación deducida en los términos y dentro de los alcances del objeto de la impugnación; y de la revisión del memorial de apelación la configuración de los elementos sancionatorios de la falta prevista en la referida norma, no fue invocado en apelación; es decir, que la parte accionante no cuestionó el supuesto hecho ilegal del cuestionamiento de suspensión de varias audiencias; por lo que, el Tribunal de alzada no tiene la obligación de referirse a la forma de enunciación de la norma ya referida, no pudiendo cuestionarse la lesión de la garantía de legalidad; b) Con relación a la invocación de la lesión al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y juicio previo, se evidencia que los mismos no fueron lesionados, dado que la mención de las otras audiencias suspendidas, no fue el elemento esencial que derivó en la confirmación del fallo de segunda instancia, sino en la suspensión de la audiencia alegada por el denunciante; y, c) Respecto a la lesión al derecho al debido proceso en su componente de adecuada fundamentación, la parte accionante expresó dos motivos como agravios los cuales fueron referidos por el Tribunal Disciplinario desestimándolos, exponiendo las razones de manera fundamentada.

La parte accionante solicitó la Aclaración, Complementación y Enmienda (fs. 373 y vta.), mediante Auto de 19 de septiembre de 2014, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar la misma (fs. 374).   

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Ángel Raúl Sandy Méndez, en representación de la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), el 7 de marzo de 2013, presentó denuncia por falta grave contra Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca -hoy accionante- (fs. 2 y vta.); admitida dicha denuncia, el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, abrió proceso disciplinario 11/2013 de 13 de marzo, por la comisión de la falta disciplinaria leve prevista en el art. 187.7 de la LOJ (fs. 4 a 5).  

II.2.  Dentro del proceso disciplinario seguido contra Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2013, de 26 de abril, declaró probada la denuncia en cuanto a los hechos denunciados, concretamente sobre la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 a horas 9:30 sin instalación previa, interpuesta por Ángel Raúl Sandy Méndez, adecuando su conducta la denunciada a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la LOJ, y en cumplimiento del art. 208.II de la misma Ley, existiendo una atenuante y por razones de no perjudicar por mucho tiempo el normal desarrollo del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, se le sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haber (fs. 121 a 127 vta.); solicitada la enmienda y complementación (fs. 130 y vta.), esta fue declarada no ha lugar manteniendo incólume la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2013 (fs. 131). 

II.3.                                                                                          Por memorial presentado el 10 de mayo de 2013, la hoy accionante, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2013, acusando: 1) Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Disciplinaria, señalando que si bien se realizó una relación escrita de todo lo producido como prueba dentro del proceso; ello, no implicaba que se encontrare debidamente fundamenta y mucho menos motivada; y, 2) Falta de valoración integral de la prueba aportada dentro del proceso, puesto que no obstante ser admitida, al momento de fundamentar su decisión, no hicieron mención expresa sobre cada una de las pruebas producidas, referidas a las actas de audiencia de medidas cautelares celebradas el mismo día que la audiencia conclusiva, realizando la autoridad disciplinaria una valoración discrecional indicando que lo que se debía haber hecho es hacer esperar a los litigantes por toda la mañana, cuando el art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPC), es claro al otorgar la facultad de habilitar días y horas hábiles, lo cual no es imperativo (fs. 134 a 135).

II.4.  El Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Bolivia, a través de la Sala Disciplinaria, mediante Resolución 239/2013 de 1 de octubre, confirmó en forma total la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril (fs. 146 a 148).

II.5. Dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ximena Lucia Mendizábal Hurtado contra Wilber Choque Cruz, Wilma Mamani Cruz y Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 16/2014 de 15 de enero, concedió parcialmente la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, emitida por la Sala Disciplinaria de Consejo de la Magistratura, disponiendo que dichas autoridades emitan nueva Resolución de Segunda Instancia en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia (fs. 227 a 230 vta.).

II.5.1. Examinada la Gestión Procesal de este Tribunal Constitución Plurinacional, en revisión la Sala Segunda, mediante la SCP 1490/2014 de 16 de junio, confirmó en todo la Resolución 16/2014 de 15 de enero; y, en consecuencia concedió la tutela en relación a los Consejeros del Consejo de la Magistratura y Miembros de la Sala Disciplinaria.

II.6.                                                                                          Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, la accionante alegó que la Sala Civil, Comercial y de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió la acción de amparo constitucional interpuesta contra las autoridades ahora demandadas, disponiendo que se emita una nueva resolución de segunda instancia en estricta sujeción a los principios de motivación y congruencia; en el cual, igualmente suscitó acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario, contra el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agraria, aprobada por Acuerdo 75/2013, por Sala Plena del Consejo de la Magistratura (fs. 205 a 212 vta.); ante lo cual la Sala Disciplinaria mediante Auto de 4 de febrero de 2014, dispuso que previo a resolver el recurso de apelación presentada por la accionante, se resuelva la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 213).

         Mediante Resolución 16/2014 de 18 de febrero, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta (fs. 216 a 218); la misma que fue ratificada mediante AC 0099/2014-CA de 10 de marzo (fs. 275 a 279).

II.7.  El Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Bolivia, en atención a los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías a través de la Resolución 16/2014 de 15 de enero, a través de la Sala Disciplinaria, emitió la Resolución 187/2014 de 16 de mayo, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril (fs. 282 a 286); solicitada la enmienda y complementación (fs. 291 a 292); por Auto de 30 de junio de 2014, fue declarada no ha lugar (fs. 296).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y a la defensa, así como el principio de legalidad; por cuanto, habiéndose dejado sin efecto a consecuencia de la interposición de una anterior acción de amparo constitucional, la Resolución mediante la cual se dispuso su suspensión por un mes sin goce de haber; en apelación y emitiendo una nueva Resolución las autoridades demandadas, introdujeron nuevos hechos para establecer su responsabilidad, haciendo referencia a varias audiencias supuestamente suspendidas, cuando la norma establece como falta disciplinaria solamente la suspensión de una audiencia.  

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Improcedencia de activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Jurisprudencia reiterada.

         La SCP 0170/2015-S3 de 6 de marzo, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, manifestó que: La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

         En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

         (…)

         b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional). En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo '...este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836´.

         Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: 'Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno', norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas'.

         Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, `…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.

         Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

         De los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se advierte que contra la accionante en calidad de Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, se inició proceso disciplinario por la supuesta comisión de la falta disciplinaria leve, prevista en el art. 187.7 de la LOJ, proceso en el cual el Juez Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 16/2013 de 26 de abril, declaró probada la denuncia en cuanto a la suspensión de la audiencia de 7 de marzo de 2013 a horas 09:30, sin previa instalación, adecuando su conducta a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.7 de la LOJ, sancionándola con la suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; circunstancia que determinó, que la accionante interpusiera el 10 de mayo de 2013, recurso de apelación contra la referida Resolución Disciplinaria, el mismo que fue resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Órgano Judicial de Bolivia, mediante Resolución 239/2013 de 1 de octubre, confirmando en forma total la Resolución 16/2013.

         En ese ínterin, la accionante denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de una adecuada fundamentación, a la defensa, juicio previo y la garantía de legalidad, interpuso acción de amparo constitucional contra Wilber Choque Cruz, Wilma Mamani Cruz y Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; acción que fue concedida mediante Resolución 16/2014 de 15 de enero, por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, emitida por la Sala Disciplinaria demandada en ese amparo y dichas autoridades emitan una nueva Resolución de segunda instancia debidamente motivada y congruente; decisión que fue confirmada en revisión mediante la SCP 1490/2014 de 16 de junio, pronunciada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando como fundamentos, entre otros, que “…se colige que la Resolución 239/2013 de 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituye una resolución que carece de una buena fundamentación y motivación; toda vez, que al evidenciar que el memorial de apelación presentado por la accionante en sus 2 puntos, existía la relación concreta de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal disciplinario al emitir la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, correspondía atender el mismo y no confirmar la misma. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así,  que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del Tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE”.

         De obrados se evidencia que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en atención a la tutela y protección de los derechos invocados de lesionados en ese amparo, emitió la Resolución 187/2014 de 16 de mayo, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril y solicitada la enmienda y complementación, por Auto de 30 de junio de 2014, fue declarada no ha lugar.

         Los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que los ahora demandados, en calidad de Consejeros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución 187/2014, ahora impugnada de ilegal y lesiva a los derechos de la accionante, en atención a la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías en un anterior amparo constitucional; Resolución contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, situación que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida de manera uniforme y constante por este Tribunal Constitucional, no es viable ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de disposiciones contenidas en determinaciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como de este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que tiene como fundamento el hecho de que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, (art. 16.I del CPCo); consecuentemente, en ese orden, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto, será el Juez o Tribunal de garantías, quien deberá conocer, resolver y finalmente establecer el verdadero alcance de la concesión de la tutela; consiguientemente, al emerger los supuestos actos lesivos, ahora denunciados por la accionante, del cumplimiento de la Resolución 16/2014 de 15 de enero, que concedió parcialmente la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, disponiendo emitirse una nueva Resolución de Segunda Instancia en estricta sujeción de los principios de motivación y congruencia, concesión de tutela que fue confirmada por la SCP 1490/2014 de 16 de junio; por lo que, resulta incuestionable establecer lo que pretende la accionante, es que se dilucide en una nueva acción de amparo constitucional la legalidad o ilegalidad de una determinación emitida a merced de la interposición de otro amparo constitucional; lo cual como ya se dijo resulta inviable, debiendo denegarse la tutela solicitada.

          

En consecuencia el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 429/2014 de 16 de septiembre, pronunciada por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO 

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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