SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3

Fecha: 22-Abr-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         En ese ínterin, la accionante denunciando la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de una adecuada fundamentación, a la defensa, juicio previo y la garantía de legalidad, interpuso acción de amparo constitucional contra Wilber Choque Cruz, Wilma Mamani Cruz y Ángel Gilberto Cuba Arancibia, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; acción que fue concedida mediante Resolución 16/2014 de 15 de enero, por la Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, disponiendo que se deje sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, emitida por la Sala Disciplinaria demandada en ese amparo y dichas autoridades emitan una nueva Resolución de segunda instancia debidamente motivada y congruente; decisión que fue confirmada en revisión mediante la SCP 1490/2014 de 16 de junio, pronunciada por la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional Plurinacional, alegando como fundamentos, entre otros, que “…se colige que la Resolución 239/2013 de 1 de octubre de 2013, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, constituye una resolución que carece de una buena fundamentación y motivación; toda vez, que al evidenciar que el memorial de apelación presentado por la accionante en sus 2 puntos, existía la relación concreta de todo lo sucedido en la causa disciplinaria, sin identificar con precisión y claridad los agravios que hubiese cometido el Tribunal disciplinario al emitir la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril, correspondía atender el mismo y no confirmar la misma. Por consiguiente, derivó en la emisión de una Resolución carente de fundamento legal, como también de la motivación, congruencia y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado, aspectos que son exigidos como elementos que sustentan una Resolución acorde a derecho. Significando así,  que la expresión y fundamentación de agravios abre materialmente la competencia del Tribunal de alzada y delimita el ámbito de su actuación. Por lo que, tomando en cuenta dicho razonamiento, es una labor obligatoria del juez o tribunal de alzada, corregir cualquier anomalía que infrinja el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por los Jueces de primera instancia, en consecuencia, la Resolución ahora objetada, lesiona los derechos fundamentales de la accionante, puesto que no se enmarca en lo establecido por el debido proceso, que se encuentra garantizado por el Estado Plurinacional en virtud al art. 115.II de la CPE”.

         De obrados se evidencia que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en atención a la tutela y protección de los derechos invocados de lesionados en ese amparo, emitió la Resolución 187/2014 de 16 de mayo, ahora impugnada a través de la presente acción de amparo constitucional, resolviendo confirmar en forma total la Resolución Disciplinaria 16/2013 de 26 de abril y solicitada la enmienda y complementación, por Auto de 30 de junio de 2014, fue declarada no ha lugar.

         Los antecedentes expuestos precedentemente dan cuenta que los ahora demandados, en calidad de Consejeros de Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitieron la Resolución 187/2014, ahora impugnada de ilegal y lesiva a los derechos de la accionante, en atención a la concesión de la tutela dispuesta por el Tribunal de garantías en un anterior amparo constitucional; Resolución contra la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, situación que conforme a la doctrina y jurisprudencia emitida de manera uniforme y constante por este Tribunal Constitucional, no es viable ante la imposibilidad de activar la vía constitucional con el fin de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de disposiciones contenidas en determinaciones de los Jueces o Tribunales de garantías, así como de este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, impedimento que tiene como fundamento el hecho de que la ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, (art. 16.I del CPCo); consecuentemente, en ese orden, no puede analizarse el fondo de esta nueva acción de amparo constitucional, por cuanto, será el Juez o Tribunal de garantías, quien deberá conocer, resolver y finalmente establecer el verdadero alcance de la concesión de la tutela; consiguientemente, al emerger los supuestos actos lesivos, ahora denunciados por la accionante, del cumplimiento de la Resolución 16/2014 de 15 de enero, que concedió parcialmente la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 239/2013 de 1 de octubre, disponiendo emitirse una nueva Resolución de Segunda Instancia en estricta sujeción de los principios de motivación y congruencia, concesión de tutela que fue confirmada por la SCP 1490/2014 de 16 de junio; por lo que, resulta incuestionable establecer lo que pretende la accionante, es que se dilucide en una nueva acción de amparo constitucional la legalidad o ilegalidad de una determinación emitida a merced de la interposición de otro amparo constitucional; lo cual como ya se dijo resulta inviable, debiendo denegarse la tutela solicitada.