SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0383/2015-S3
Fecha: 22-Abr-2015
1)
Wilber Choque Cruz y Wilma Mamani Cruz, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes por informe de 16 de septiembre de 2014, cursante de fs. 334 a 339 y en audiencia, manifestaron que: 1) “…la accionante, fue objeto de proceso disciplinario en virtud a la denuncia interpuesta por el señor Ángel Sandy Méndez, en representación de la Aduana Nacional Regional Cochabamba, por haber suspendido la audiencia programada para el 07 de marzo de 2013 a horas 09:30, sin instalarla previamente; hecho que constituye falta disciplinaria grave dispuesta en el art. 187 numeral 7) de la Ley N° 025…” (sic), denunció declarada probada en ambas instancias, disponiéndose su suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; 2) La Sala Disciplinaria constituida en tribunal de cierre, únicamente debió circunscribirse al recurso de apelación, en el caso señaló que la Resolución de primera instancia fue emitida sin motivación, fundamentación y falta de valoración integral de la prueba, pero en ningún momento se precisó si existió exceso o valoración ultra petita, en ese sentido y cumpliendo con el principio de congruencia, revisado el recurso de apelación el mismo no cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a la carencia de técnica recursiva del mismo; 3) El Juez disciplinario, revisó el cuaderno de control jurisdiccional advirtiendo otras audiencias suspendidas por la accionante, y que fue mencionado en su informe circunstancial; por lo que, desde un inicio fueron mencionadas, así como el fallo de primera instancia y al no haber observado este aspecto en su debida oportunidad en la apelación, se está frente a actos consentidos; 4) La accionante se remitió a hechos realizados por el Juez Disciplinario; empero, dicha autoridad no fue demandada; 5) Con relación al principio de legalidad “…es cierto que dentro del catálogo de faltas respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187 numeral 7 de la Ley N° 025, exige una subsunción simple, si se acomoda al tipo disciplinario, sin ingresar a realizar valoraciones; en el caso concreto si la propia accionante sabía que parte de los hechos investigados eran no solamente la audiencia del 07 de marzo, sino las otras audiencias más…” (sic), entonces su conducta se subsume al tipo disciplinario; 6) Respecto a la imposibilidad material de estar en dos audiencias a la vez, es preciso señalar que como buena directora de la gestión de su despacho judicial, debió aplicar una técnica de gestión y planificación de actividades anteladamente a efecto de lograr una administración de justicia oportuna, de tal manera pueda atender todas las audiencias que fijó, siendo requisito indispensable el instalarse previamente a efecto de no incurrir en la falta disciplinaria dispuesta en el art. 187.7 de la LOJ; 7) Sobre la fundamentación y motivación, la misma existe en el fallo objeto de la presente acción tutelar, dado que pese a la falta de técnica recursiva, la Sala Disciplinaria, lo único que hizo fue corroborar lo que se hizo en primera instancia; 8) La Sentencia cuestionada “…está debidamente motivada, en su estructura contiene los hechos acontecidos, en la que se analizó tanto la prueba de cargo como de descargo y sobre las cuales ha fundado y basado de decisión de sancionarla, puesto que se ha podido establecer responsabilidad disciplinaria en su conducta al haber suspendido una audiencia sin instalarla previamente, aclarando que la misma fue programada por dicha autoridad…” (sic); y, 9) El aspecto formal y obligatorio de instalar una audiencia antes de suspenderla tiene la finalidad de evitar que los juzgadores ingresen en conductas arbitrarias y desmedidas que se constituyan en atentatorias al debido proceso y por ende a los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y legalidad, dado que al suspender la accionante la audiencia programada para el 7 de marzo de 2013, la Jueza procesada provocó que no exista igualdad entre las partes procesales, además de exponer a una indefensión absoluta a los representantes de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), puesto que no les dio la oportunidad de manifestarse respecto a la solicitud de suspensión requerida por la parte adversa, dentro de una audiencia debidamente instalada conforme el debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- la Resolución 187/2014 de 16 de mayo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa.
- Fragmento 20
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR